REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 2.888-15
San Felipe, 7 de diciembre de 2015
Años: 205º y 156º
Observa este tribunal, que en fecha 26 de octubre de 2015, fue recibida por distribución la presente solicitud de Divorcio 185 A y sus recaudos anexos, a la misma se le dio admisión y se le asignó numero, en fecha 28 de octubre del mismo año, la cual fue requerida por la ciudadana TOMASA JOAQUINA VENTURA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.914.172 y por el ciudadano NOEL OLIVER BIBILONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.544.425, asistidos por la abogada Mariluz de los Ángeles Suárez Calderón, inscrita en el Inpreabogado según matricula número 222.749.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó del escrito de solicitud, que los ciudadanos TOMASA JOAQUINA VENTURA LÓPEZ y NOEL OLIVER BIBILONES, antes identificados, requieren de este órgano judicial, el divorcio contenido en el artículo 185- A, del Código Civil Venezolano; y a su vez señalaron como último domicilio conyugal la urbanización Agua Viva, calle principal, casa sin número, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara.
Ahora bien, señala el artículo 140-A, del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Al respecto, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
En consecuencia, y en razón a las normas antes transcritas y a la Resolución mencionada, este juzgador declara no ser competente para continuar conociendo de la presente demanda, en virtud de que los solicitantes, indicaron que su último domicilio conyugal fue en el municipio Palavecino, estado Lara y debieron intentar esta acción por el tribunal del referido municipio, y no por esta jurisdicción; y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, concluye que la presente acción debe ser ventilada por el tribunal competente por el territorio, para conocer de ésta, razón por la cual deberá tramitarse ante dicho Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, este Juzgado declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien corresponda según su distribución y se ordena remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá, y así se establece.
Igualmente, se colige de la opinión aportada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, que este tribunal decline la competencia por el territorio al juzgado que corresponda.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo la presente demanda de Divorcio 185-A, del Código Civil, incoado por la ciudadana TOMASA JOAQUINA VENTURA LÓPEZ, y por el ciudadano NOEL OLIVER BIBILONES, anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena remitir mediante oficio, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 pm) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal.
La Secretaria
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
EXPEDIENTE NUMERO: 2.888-15
SENTENCIA NUMERO: 2.044-15
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