EXPEDIENTE Nº 2.684-15
Parte demandante:
BEATRIZ ZORAIDA CHACÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.196.006
Parte demandada:
JOSÉ OMAR MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.205.889
Abogado asistente:
GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 119.215
Motivo:
Divorcio 185-A
Tipo de sentencia:
Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana BEATRIZ ZORAIDA CHACÓN GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 6.196.006; asistida por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 119.215; con la cual pidió a este tribunal declarar la disolución del matrimonio civil existente entre ella y el ciudadano JOSÉ OMAR MONCADA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 4.205.889; toda vez que en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), contrajeron dicha unión por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre, estado Aragua, -hoy Registro Civil del municipio Sucre del estado Aragua-, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita en los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año de mil novecientos ochenta (1980), signada con el número trescientos cuarenta y ocho (348), cursante del folio tres (3) al folio cuatro (4) de este expediente.
La solicitud fue recibida -por distribución- en este tribunal, en fecha 17 de julio de 2015 y admitida en fecha 21 de julio de 2015; ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ OMAR MONCADA, antes identificado, y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 27 de julio de 2015, provisto parcialmente como fue este órgano jurisdiccional de las respectivas copias fotostáticas, se libró la correspondiente Boleta de Citación al ciudadano JOSÉ OMAR MONCADA, ya identificado, tal y como consta del folio nueve (9) al folio diez (10) de este legajo escritural.
En fecha 30 de julio de 2015, la ciudadana BEATRIZ ZORAIDA CHACÓN GONZÁLEZ, supra identificada, otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 119.215, el cual fue certificado por la secretaria de este tribunal, lo que forma el folio once (11).
En fecha 4 de agosto de 2015, el Alguacil de este tribunal, consignó la indicada Boleta de Citación, sin firma del ciudadano JOSÉ OMAR MONCADA, en virtud de que el mismo manifestó que no iba a formar la boleta, hasta que no hablara con su abogado, en consecuencia, se libró la correspondiente boleta de notificación complementaria a realizarse por la secretaria de este tribunal tal y como consta del folios doce (12) al folio catorce (14) de este dossier.
En fecha 10 de agosto de 2015, la secretaria de este tribunal consignó la referida boleta de notificación complementaria sin firma del demandado de autos, en virtud de manifestar que no firmaría porque sería su abogado quien se encargaría de los asuntos judiciales, de igual manera quedó en posesión del original de la boleta de notificación. Lo constituyen los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la abogada GLORIA GIMÉNEZ, identificada anteriormente, actuando con su carácter de autos, solicitó al tribunal se ordene abrir el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014. Folio veinte (20) del dossier.
Visto lo anteriormente peticionado por la apoderada judicial de la demandante, este tribunal, por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, al estar probado en autos que el ciudadano JOSÉ OMAR MONCADA, precedentemente identificado, fue efectivamente citado y no compareció, y dado el carácter vinculante del dispositivo tercero (3º) de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014; de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria, sin término de distancia, por ocho (8) días de despacho siguientes, para que el demandante probara que, efectivamente, entre él y su cónyuge BEATRIZ ZORAIDA CHACÓN GONZÁLEZ, ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por tanto, separados de hecho por más de cinco (5) años; y finalmente expresando dicho auto que, como la resolución de la incidencia habría de influir en la decisión del mérito de la causa, este tribunal resolvería sobre la articulación en la sentencia definitiva.
En fecha 5 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la demandante, abogada GLORIA GIMÉNEZ, estando dentro de la oportunidad procesal probatoria, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo el mérito que a favor de su representado le es favorable en los autos y las testimoniales de los ciudadanos ROMÁN ALFONSO CHACÓN ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.197.111; ESPERANZA GONZÁLEZ LAREDO, quien es venezolana, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.123.956 y DEIVIS ROCER MONCADA CHACÓN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.301.707.
En fecha 6 de octubre de 2015, este tribunal admitió las pruebas promovidas, ordenándose escuchar a los testigos el día viernes 9 de octubre de 2015, a las nueve antes meridiem (9:00 a. m.), nueve y treinta antes meridiem (9:00 a.m.) y diez antes meridiem (10:00 a. m.) respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2015, el tribunal dictó auto mediante el cual fijo nuevamente la evacuación de los testigos promovidos, para el día martes 13 de octubre de 2015, a las nueve antes meridiem (9:00 a. m.), nueve y treinta antes meridiem (9:00 a.m.) y diez antes meridiem (10:00 a. m.) respectivamente; en virtud de que el juez de este tribunal se encontraba de permiso.
En fecha 13 de octubre de 2015, en las horas indicadas, se tomaron las declaraciones testificales de los ciudadanos ROMÁN ALFONSO CHACÓN ZAMBRANO y ESPERANZA GONZÁLEZ LAREDO, antes identificados, y se declaró desierto el acto del testigo DEIVIS ROCER MONCADA CHACÓN.-
En fecha 13 de noviembre de 2015, la secretaria dejo constancia que provisto nuevamente como fue este órgano de justicia de las respectivas copias fotostáticas, se libró la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio (28) y veintinueve (29) de este expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2015, el Alguacil de este juzgado, consignó la apuntada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como consta a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de estas escrituras.
II
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Menciona la accionante en su solicitud libelar, haber contraído matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ OMAR MONCADA -ya relatados sus datos de identidad-, dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), contrajeron dicha unión por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre, estado Aragua, -hoy Registro Civil del municipio Sucre del estado Aragua-, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita en los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año de mil novecientos ochenta (1980), signada con el número trescientos cuarenta y ocho (348).
Además de ello, señala haber establecido con su cónyuge, el domicilio conyugal en la urbanización San José, calle 7, casa N° 7-65, municipio Independencia del estado Yaracuy; y que procrearon una (1) hija de nombre DEIVIS ROCER MONCADA CHACÓN, nacida el 4 de diciembre de 1981 y mayor de edad para la presente fecha; sin hacer mención alguna sobre si adquirieron bienes o no que pudieran pertenecer a la comunidad conyugal.
Por otro lado, señaló a este órgano jurisdiccional que, en un principio, la unión entre ambos cónyuges fue armoniosa, pero que con el transcurrir del tiempo surgieron problemas e inconvenientes, por lo que desde el 10 de abril de 1981 hasta la presente fecha, tienen más de treinta y cuatro (34) años separados de hecho, constituyendo ello, la lógica ruptura prolongada de la vida en común, supuesto este, establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De allí que fundamentándose en ello, solicitó al tribunal, el divorcio según el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN
Observa este tribunal, que para basar su demanda, la solicitante consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante del folio tres (3) al folio cuatro (4) del expediente, inscrita en los Libros de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, durante el año de mil novecientos ochenta (1980), signada con el número trescientos cuarenta y ocho (348), de la cual se evidencia indubitablemente que, la ciudadana BEATRIZ ZORAIDA CHACÓN GONZÁLEZ y el ciudadano JOSÉ OMAR MONCADA, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil en fecha 18 de diciembre de 1980, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para disponer, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
(Omissis)”
Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Resaltados de la sentencia)
Ahora bien, en primer lugar se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que la legitimidad de la parte actora está demostrada con la ya referida copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre la demandante y el ciudadano JOSÉ OMAR MONCADA, en fecha up supra, cursante del folio tres (3) al folio cuatro (4) de este legajo. Así mismo quedó indubitablemente demostrado, con las declaraciones contestes de los testigos hábiles ROMÁN ALFONSO CHACÓN ZAMBRANO y ESPERANZA GONZÁLEZ LAREDO, antes identificados, que conocen al ciudadano JOSÉ OMAR MONCADA y a la ciudadana BEATRIZ ZORAIDA CHACÓN GONZÁLEZ, antes identificada; que saben que ellos son cónyuges entre sí; y que tienen separados de hecho –en promedio- más de treinta y cuatro (34) años. En consecuencia, analizada dicha prueba -estimados los motivos de las declaraciones de los testigos y mereciendo ellos la plena confianza por parte de este juzgador- se le da pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Queda entonces así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega la demandante de marras en su escrito de solicitud. Y así de declara.
En segundo lugar, de los autos se colige que no existió opinión alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A, efectuada por la ciudadana BEATRIZ ZORAIDA CHACÓN GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 6.196.006; asistida por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 119.215. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con el ciudadano JOSÉ OMAR MONCADA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 4.205.889; y contraído entre ellos, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), contrajeron dicha unión por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre, estado Aragua, -hoy Registro Civil del municipio Sucre del estado Aragua-, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita en los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año de mil novecientos ochenta (1980), signada con el número trescientos cuarenta y ocho (348).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia a la mencionada Oficina de Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cinco post meridiem (12:05 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 2.684-15
SENTENCIA NUMERO: 2.041-15
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