REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.919-15
Parte solicitante:
MÓNICA PATRÍCIA LECOMPTE DE ALBA, extranjera, mayor de edad, casada, con domicilio procesal en la urbanización Altos Yurubí, avenida Valle del Yara, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y portadora de la cédula de identidad N° E-30.840.660; y YOHAN JOSÉ DÁVILA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en la calle Principal del Barrio Sagrado Corazón, casa N° 452, Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 23.414.496.
Abogada asistente:
VICTÓRIA CAROLINA LEDEZMA APONTE, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 147.643.
Motivo:
DIVORCIO 185-A
Tipo de sentencia:
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la abogada VICTÓRIA CAROLINA LEDEZMA APONTE, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 147.643; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MÓNICA PATRÍCIA LECOMPTE DE ALBA, extranjera, mayor de edad, casada, con domicilio procesal en la urbanización Altos Yurubí, avenida Valle del Yara, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y portadora de la cédula de identidad N° E-30.840.660; y el ciudadano YOHAN JOSÉ DÁVILA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en la calle Principal del Barrio Sagrado Corazón, casa N° 452, Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 23.414.496; en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 21 de noviembre de 2007, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 199, que anexan a la solicitud marcada con la letra “B”, y corre inserta al folio seis (6) del presente expediente.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 5 de noviembre de 2015 y admitida por auto de fecha 9 de noviembre de 2015; ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Provisto como fue el tribunal de las respectivas copias, se libro en fecha 17 de noviembre de 2015; la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como fue ordenado en el auto de admisión.
El Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios catorce (14) y quince (15) de este expediente.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 21 de noviembre de 2007; por ante el Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 199, que anexan a la solicitud marcada con la letra “B”, y corre inserta al folio seis (6) del presente expediente.
Que luego de haber contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Prados del Norte, calles 2 y 3, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos desde el año 2010; viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común.
Alegan de igual forma que de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes por lo que nada tienen que liquidar; por todo esto es que acuden a este tribunal para solicitar se sirva decretar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, sea admitida la solicitud conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio Civil N° 199, de fecha 21 de noviembre de 2007, emanado del Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que anexan al escrito marcada con la letra “B” y que corre inserta al folio seis (6) de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadana MÓNICA PATRÍCIA LECOMPTE DE ALBA y ciudadano YOHAN JOSÉ DÁVILA FERNÁNDEZ, ya identificados, en fecha up supra, signada con el N° 199, de fecha 21 de noviembre de 2007, marcada con la letra “B” y que corre inserta al folio seis (6) del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de ocho (8) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana MÓNICA PATRÍCIA LECOMPTE DE ALBA, extranjera, mayor de edad, casada, con domicilio procesal en la urbanización Altos Yurubí, avenida Valle del Yara, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y portadora de la cédula de identidad N° E-30.840.660; y el ciudadano YOHAN JOSÉ DÁVILA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en la calle Principal del Barrio Sagrado Corazón, casa N° 452, Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 23.414.496. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 21 de noviembre de 2007, en el Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio N° 199, que anexan a la solicitud marcada con la letra “B”, y corre inserta al folio seis (6) de la solicitud que nos ocupa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y siete minutos post meridiem (3:07 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. Nº: 2.919/15/RMGM/AJRR/mcsm
SENTENCIA NUMERO: 2.042-15
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