REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01de diciembre de 2015
Años: 205º y 156º
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos Henry Gilberto Arias Arrizure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.746, domiciliado en la segunda avenida, con calle 8 casa Nº 2-24, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y Miguel Gerónimo Canelón Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.263, domiciliado en la calle 8, entre 2da y 3era avenida, sector Cantarrana casa Nº 2-32, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO de propiedad a favor de las ciudadanas FRANCISCA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.573.150; SANDRA MERCEDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.476.531 y HERNÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.705.428, sobre unas bienhechurías construidas en un área de terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle 8 entre avenidas 2 y 3, casa 8-28, Parroquia San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Dichas bienhechurías constan de: Un (01) Porche, una (01) sala recibo con techo raso, una (01) sala comedor , tres (03) habitaciones una de ella con techo raso, una (01) cocina, una (01) sala de baño, un (01) lavadero con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, tres (03) ventanas y una madera, una (01) puerta de hierro con protector de hierro, cercada toda en bloque de cemento con su jardinera, sistema eléctrico empotrado con capacidad de v110 voltios, con sus respetivas instalaciones de aguas negras y blancas ; cuya área de construcción es de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (150,72 m2); y un área de terreno de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (189,24 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: (21,96 ML) Casa y solar que es o fue de la familia Canelón ; SUR: (21,37 ML) Casa y solar que es o fue de Enrique Arias; ESTE: (8,36 ML) Casa y solar que es o fue de la familia Canelón; y OESTE: (9,10 ML) calle 8 que es su frente; el valor invertido es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, conforme a lo establecido en el artículo 555 del Código Civil.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,


Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha se devuelve original con sus resultas, constante de diez (10) folios útiles, a la parte interesada.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
Sol. N° 1020/ei.-