REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2015
Años 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 311-2015
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
Ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809 y de este domicilio.
Ciudadana ELISABETH FERNÁNDEZ ENRIQUE, de nacionalidas Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-052.843.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. MARÍA SALOME SALCEDO
Inpreabogado No. 174.264
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
(NO ADMISIÓN)
Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada por el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada MARÍA SALOME SALCEDO y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2015, constante de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos. Se le asignó el Nº 311.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 24 de marzo de 2014 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, con la ciudadana Elisabeth Fernández Enrique, según acta de matrimonio signada con el Nº 23, folio 03 del año 2014; asimismo, señala que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Cedeño, Sector Canaima Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; asimismo manifesta que la conyuge Elisabeth Fernández Enrique, en fecha 20 de septiembre de 2014 abandonó el hogar por su propia voluntad sin razón y sin motivo; aduce que de dicha relación no procraron hijos ni bienes que liquidar y finalmente solicita la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora donde aduce, que si bien es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana Elisabeth Fernández Enrique en fecha 24 de marzo de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y que su cónyuge en fecha 20 de septiembre de 2014 abandonó el hogar por su propia voluntad sin razón y sin motivo, no es menos cierto que fundamento su solicitud “…en el Artículo 189 del Código Civil Vigente…”, lo que a todas luces se desprende que existe una incongruencia de pretensión y fundamentación, por cuanto lo peticionado por el solicitante no se encuadra con los fundamentos de derecho alegados; observando este juzgador, que no se concreta si lo peticionado es el divorcio por la causal del abandono voluntario establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil o por la vía de la Separación de Cuerpos señalado en el artículo 189 del mismo cuerpo de leyes, lo que con respecto a la causal de abandono voluntario señalado, no corresponde al conocimiento de un Tribunal de esta categoría por ser materia y competencia de los Tribunales de Primera Instancia y con respecto a la Separación de Cuerpos, aducido por el solicitante, no están dadas las condiciones o requisitos para encuadrar la acción en el supuesto del mencionado artículo; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud intentada por el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, contra la ciudadana ELISABETH FERNÁNDEZ ENRIQUE, ambos plenamente identificados, por no reunir el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciseis (16) días del mes de diciembre de 2015. Años 205° y 156°.
El Juez Temporal,
Abog. EDUARDO IBARRA
La Secretaria Temporal,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. EI/er.-
|