REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2015
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE N° 165

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.875 y con domicilio en la calle 13 entre Av. 8 y 9, casa N° 8-10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio “AUDIO CENTER”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de diciembre del año 1992, bajo el N° 153, folio 87 y vto, Tomo 51 G.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
Abog. ELIO JOSÉ ZERPA ISEA
Inpreabogado N° 0568

PARTE DEMANDADA

Ciudadano LUIS WILFREDO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.483.420 y con domicilio en el Barrio La Libertad, Avenida 2 entre calle 1 y 2 (Casa color amarillo, con ventanas y puertas negras, punto de referencia a 100 metros aproximadamente de la Casa Comunal La Libertad) del Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
Abog. LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI
Inpreabogado Nº 169.564

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTÍNEZ, contra el ciudadano LUIS WILFREDO ALVIAREZ LÓPEZ, ambos ya identificados y recibida en este Tribunal en fecha 29 de abril de 2015; AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte actora en su escrito libelar solicita el cobro de bolívares, contra el ciudadano LUIS WILFREDO ÁLVAREZ de cuatro (4) notas de entrega signadas con los N° 001, 002, 003 y 004 de fechas 6 de diciembre de 2005 y las cuales procedió a identificarlas textualmente de la siguiente manera: “1.- Instrumento N° 001, Total: La Cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.786.360)… 2.- Instrumento N° 002, Total: La cantidad de CINCO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 5.018.000)… 3.- Instrumento N° 003, Total: La Cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 4.012.000)… 4.- Instrumento N° 004, Total: La Cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.190.000)…”; lo cual sigue señalando que suman un total de “… CATORCE MIL SEIS TRESCIENTOS SECENTA BOLÍVARES (Bs. 14.006,360) 93.375,83 Unidades Tributarias” y solicita el pago de intereses de mora al 1% mensual. Asimismo alega, que de dicha negociación se ha realizado gestiones personales para que el ciudadano Luís Wilfredo Álvarez le pague lo adeudado habiendo resultado las mismas inútiles hasta la fecha. Por lo que procede a demandar por Cobro de Bolívares al mencionado Luís Wilfredo Álvarez para que le pague o a ello sea condenado. Finalmente solicita la indexación correspondiente y costas procesales y la declaración con lugar de la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2015, este órgano jurisdiccional admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, para lo cual se libro boleta respectiva.
En fecha 20 de octubre de 2015, el intimado ciudadano Luis Wilfredo Alviarez López, otorga poder apud acta al profesional del derecho Lenin Daniel Méndez Verastegui, Inpreabogado Nº 169.564, el cual fue debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal (Folio 37).
Seguidamente, por auto de fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal dejó constancia que se tiene a la parte demandada de autos debidamente intimada y a derecho en la presente causa a partir de la fecha de otorgamiento del poder Apud Acta (20/10/2015).
En fecha 03 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, Inpreabogado Nº 169.564, presenta escrito señalando que con el mismo pasa a “OPONER CUESTIONES PREVIAS”, y manifiesta lo siguiente: “Que en lo referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, oposición por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señala que dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a que la parte demandante de autos en su escrito libelar procedió a identificar al demandado de la siguiente manera: LUIS WILFREDO ALVAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.483.420; por cuanto alega que existe un error de forma en la mencionada demanda, toda vez que el verdadero nombre de su representado es LUIS WILFREDO ALVIAREZ LÓPEZ, por lo que así las cosas, sigue aduciendo que la parte actora en el presente juicio, erró al identificar incorrectamente a su representado, causándose así indudablemente un ERROR DE FORMA, por no cumplir con lo establecido en el numeral 2º del artículo 340 del referido cuerpo de leyes, situación ésta que se puede constatar con la copia de la cédula de identidad, así como con el acto de otorgamiento de poder Apud Acta de fecha 20 de octubre de 2015. Por otra parte señala en lo referente al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en el ley, que “…la parte accionante utilizó una letra de cambio, con más de tres (3) años de vencida y por ende caducada la acción, tomando en cuenta que la referida letra de cambio se venció el 06 de diciembre de 2005, y la parte actora tenía hasta el treinta (06) de diciembre de 2008.”; por lo que sigue señalando que por cuanto para la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron siete (7) años, nueve (9) meses y diez (10) día, evidenciándose que la acción intentada se encuentra caducada, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio; finalmente solicita que el presente escrito sea admitido y declarada con lugar, procediendo en lo sucesivo a desechar la demanda y declare extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil..”
En fecha 11 de noviembre de 2015, el abogado Elio José Zerpa Isea, en su carácter de autos presentó escrito (folio 49) en el cual subsanó voluntariamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradijo la establecida en el ordinal 10° del mismo artículo y el mismo cuerpo de Leyes, de la siguiente manera:
“CUESTIÓN PREVIA, Ordinal 10 del citado Código Procesal, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.- El artículo 479 del Código de Comercio alegado, se refiere en su contenido a LA LETRA DE CAMBIO, estamos en presencia de una Acción de carácter y naturaleza Civil, COBRO DE BOLÍVARES, INTIMACIÓN DE PAGO, con Instrumentos en donde se identifica y fueron otorgados por el Demandado, el Procedimiento aplicable es el Procedimiento por INTIMACIÓN, regido por el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Admitido por el Demandado al darse por Citado y haber hecho la actuación procesal, NO ES APLICABLE el contenido de la Norma Mercantil alegada, en consecuencia y con el respeto debido al Señor Magistrado, SOLICITO, se declare SIN LUGAR el medio de defensa opuesto…”
Por auto de esta misma fecha se ordenó librar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dejó constancia que el demandado de autos se encontraba intimado y a derecho en la presente causa hasta el día 01 de diciembre de 2015, fecha en que presenta escrito.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta el cómputo librado en esta misma fecha, PARA DECIDIR LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso, garantías éstas que deben cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.
En el presente caso la parte demandada se tuvo como intimada y a derecho en fecha 20 de octubre de 2015, tal como consta al folio 37 y 38, seguidamente en fecha 03 de noviembre de 2015 dicha parte demandada presenta escrito con el cual procede a oponer cuestiones previas y posteriormente la parte demandante contesta dicho escrito tal como consta al folio 49 y en fecha 01 de diciembre de 2015 la parte demandada promueve escrito de pruebas; a este respecto este órgano jurisdiccional para determinar la veracidad de ese hecho debe necesariamente examinar si la parte intimada al oponer cuestiones previas formuló oposición o si con el escrito de fecha 01 de diciembre de 2015, es tempestiva, es decir, si la misma se interpuso como oposición al decreto intimatorio y si fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.”…

Para examinar estos hechos referidos al lapso que tiene el intimado para formular oposición al decreto intimatorio, la cual debe hacerse dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación, se debe computar la fecha desde que el demandado se tuvo como intimado y a derecho en la presente causa, es decir, en fecha 20 de octubre de 2015, hasta la fecha en que consta en autos el último escrito presentado por la parte demandada, es decir, 01 de diciembre de 2015; con lo cual se desprende del cómputo librado en esta misma fecha que transcurrieron veintitrés (23) días y que el contenido de los escrito presentados por su parte estuvieron referidos a: el primero para “OPONER CUESTIONES PREVIAS” y el segundo para “ PROMOVER PRUEBAS”; desprendiéndose fehacientemente que la parte intimada no formuló oposición al decreto intimatorio, sino que presentó escrito donde opuso cuestiones previas.
Nuestra legislación contempla expresamente para estos procedimientos monitorios que sólo basta que el intimado exponga mediante escrito o diligencia la formulación de su oposición a ese decreto, conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, donde le establece que los actos de tribunales y de las partes se realizaran por escrito, los cuales serán suscritos por las partes y el secretario, conforme a los artículo 105 y 106 ibidem., para que el mismo pase a un procedimiento ordinario.
Ahora bien, ¿Que es la oposición al decreto intimatorio?, según el procesalista Marco J. Solis Saldivia, la oposición es simplemente la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, lo que hace faltar la condición bajo la cual se había producido la resolución notificada.
De la citada norma (artículo 651 del Código de Procedimiento Civil), se observa que el procedimiento por intimación tiene dos fases una que se le intima para que pague dentro de ese lapso de diez (10) días de despacho a que conste en autos la intimación del demandado, y la otra para que formule oposición al decreto intimatorio; en el caso que sea formulada esa oposición en tiempo oportuno el decreto intimatorio queda sin efecto, es decir, no se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y las partes quedan citadas para la contestación de la demanda, la cual debe realizarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a que el Tribunal deje sin efecto el decreto intimatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, que formulada la oposición a la intimación el juicio debe continuarse por los trámites del procedimiento ordinario, ya que en nuestro sistema procesal, según la norma del artículo 652 eiusdem, existe clara distinción entre la contestación a la demanda y la oposición al decreto intimatorio y solo podrá contestarse la demanda cuando se formule oposición, y sólo podrá el demandado oponer cuestiones previas cuando se aperture el lapso para contestar la demanda, en virtud que las cuestiones previas no equivalen a contestación de demanda, sino a defensas preliminares, y ambos actos están separados legalmente.
La jurisprudencia patria ha venido sosteniendo e interpretando literalmente la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que las cuestiones previas y la contestación de la demanda son dos actos y momentos radicalmente diferentes y ratificada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de septiembre de 2.000.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada; con lo cual se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, el cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso subjudice, con la actuación que realizó la parte intimada en fecha 03 de noviembre de 2015, oponiendo cuestiones previas, las mismas eran improcedentes, por cuanto, como se ha hecho referencia, éstas se oponen en el lapso de emplazamiento del demandado para contestar la demanda, y en el procedimiento especial contencioso por intimación que está caracterizado por un carácter sumario, que presenta las particularidades de una cognición reducida, donde existen una serie de requisitos y condiciones que debe reunir la demanda para su admisión, conforme lo estipula el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no está permitido que en el lapso para formular oposición, la parte intimada oponga cuestiones previas, ya que éstas sólo pueden oponerse dentro del lapso para la contestación de la demanda que consagra el artículo 652 eiusdem.
Así las cosas, es indudable que al haber falta de oposición a la intimación por la parte demandada, el decreto de intimación adquiere el carácter de titulo ejecutivo y por vía de consecuencia, se proceder a la ejecución forzada del mismo, según lo preceptuado en el artículo 651 ibidem, y como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08/05/2.002, Caso Interbank C.A., que señaló:
…“advierte esta Sala, que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguientes:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En efecto, aprecia esta Sala que en el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser título idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena.
De lo anterior, observa la Sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada.”…


En este orden de ideas, según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia anteriormente citada, el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal como sucedió en el presente caso, por la falta de oposición del intimado al decreto intimatorio.
En el caso bajo estudio y conforme a lo anteriormente expuesto, se puede constatar que la parte intimada, a través de su apoderado judicial, abogado Lenin Méndez, Inpreabogado Nº 169.564, según el computo librado en autos, específicamente al séptimo día de despacho transcurrido desde que se tuvo a la parte demandada a derecho en la presente acción, es decir, el día 03 de noviembre de 2015, en vez de oponerse al decreto intimatorio, formuló cuestiones previas por defecto de forma y caducidad de la acción y posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2015, presenta otro escrito contentivo de escrito de pruebas, lo que a todas luces se observa que en ninguna de las dos oportunidades el demandado de autos procedió a formular oposición al decreto intimatorio.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche al referirse a esta norma legal, en sus ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ (Págs. 420-421)’, señala: “Los motivos de oposición pueden ser de orden procesal, relativos a la incidencia precedente y de fondo. El opositor puede, por ej., impugnar la competencia del juez que concedió el decreto o denunciar el defecto de los otros presupuestos procesales que señala el artículo 643, o en fin, ejercer cualesquiera otra cuestión previa. Igualmente puede alegar excepciones perentorias (de nulidad, prescripción, falta de cualidad, etc.), y todo ello, sean cuestiones previas o de fondo, se dilucidará en la sentencia de la oposición… La disposición es enfática cuando señala que si “el intimado, o el defensor en su caso, no formulare su oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse, y se procederá en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (Sic)…Se interpreta que, como el artículo sub-examine precisa que la no-oposición determina el “pase en cosa juzgada” el recurso admisible es el de invalidación, según las causales taxativas del Art. 328 (incluida error o fraude en la intimación), pues el decreto de intimación no adversado oportunamente constituye un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada (artículos 327 y 1930 Código Civil), consuntiva de toda cognición ordinaria. Admitir lo contrario conllevaría a todo argumento, toda solicitud de reposición que pudiera convertirse fácilmente en una oposición solapada, capaz de inaugurar un juicio de conocimiento extemporáneo…”
Es evidente entonces, según el criterio expuesto, que en el procedimiento por intimación, el demandado debe oponerse al decreto para que se continúe por el procedimiento ordinario o conjuntamente con la oposición puede, oponer cuestiones previas, solo que, formuladas estas, hay que resolverlas previamente para sanear el procedimiento, ello en armonía con el artículo 652 eiusdem, el cual previene de que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
En este sentido, si no hay oposición al decreto, resulta inútil pronunciarse sobre las cuestiones previas, ya que ante la imposibilidad de aperturar el procedimiento ordinario, debe declararse dicho decreto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La otra forma o trámite procesal que ha resultado común en la práctica, es que una vez opuesta la parte intimada al decreto, se abre ope lege el procedimiento por la vía ordinaria y es en el lapso de contestación a la demanda, cuando podrá oponerse cuestiones previas.
En esta misma dirección, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 15 de abril de 2005 (Inversiones Makled C.A. en amparo), al asentar:
“El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.
Una vez determinado el cumplimiento de los requisitos expresados en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el decreto intimatorio mediante el cual se insta a la parte demandada a cumplir voluntariamente o a ejercer oposición contra el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem.
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:…
…OMISSIS…
Ahora bien, el quid del asunto debatido está en precisar si por el hecho de que el demandado opuso las cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso para hacer oposición al que alude el artículo 651 eiusdem, se puede considerar que no realizó la oposición al decreto de intimación conforme lo exige el referido artículo.
En efecto, en el presente caso, el intimado confundió el requisito procesal de oposición al decreto de intimación con la oposición de cuestiones previas, subvirtiendo el orden procesal, pues dado que el proceso de intimación es monitorio, el decreto de intimación debe ser atacado mediante la oposición en la oportunidad legalmente prevista para ello, y es sólo luego de la formal oposición al decreto cuando se abre a juicio ordinario, donde podrán ser opuestas cuestiones previas, motivo por el cual resulta forzoso revocar la decisión sujeta a consulta, y declarar con lugar la acción de amparo propuesta…”

Es decir, según lo establecido en dicha sentencia, que no habiendo hecho la parte demandada la expresa y oportuna oposición al decreto de intimación, y que para la primera fase de este tipo de procedimiento monitorio es necesario a los fines de dejar sin efecto el decreto intimatorio, no queda más que declarar forzosamente la causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este orden de ideas y analizadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), se observa que la parte actora alega ser beneficiaria de unas notas de entrega, por la cantidad de CATORCE MIL SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.006,36) apercibiéndole en la ejecución por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 37.992,25) suma ésta arrojada una vez realizado el cálculo por el Tribunal en base a los concepto requerido por la parte actora en el libelo de demanda, como son la suma líquida exigible, intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y las costas prudencialmente calculadas en un 25%; así como el hecho de que la parte demandada, ciudadano Luis Wilfrido Alviárez López, plenamente identificado en autos, tuvo conocimiento de la demanda por cuanto en fecha 20 de octubre de 2015, confirió poder apud acta al abogado Lenin Mendez, tal como consta al folio 37 del expediente.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, señala que habiendo transcurrido sobradamente el tiempo para haber formulado oposición en la presente demanda, tal como se desprende del cómputo librado por este Tribunal, pasa a decidir de conformidad con la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y al estar cumplidos los extremos exigidos en el artículo 640 y siguientes ejusdem SIN QUE LA PARTE DEMANDADA DIERE CUMPLIMIENTO AL PAGO DE LA DEUDA CONTRAIDA O HUBIERE FORMULADO OPOSICION A LA MISMA, DECLARA CON LUGAR LA ACCION intentada y en consecuencia se PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1395 cardinal 3º del Código Civil. Y así se resuelve.

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 3 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 3:25 P.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
er.-