REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2015
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 278
PARTE ACTORA Ciudadana MARÍA LUISA MORA DE RACCAMARICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.555.328, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN RACCAMARICH MORA y MARCOS DANIEL JOSÉ RACCAMARICH MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.081.930 y 10.366.988, domiciliada la primera en la ciudad de Miami, estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y el segundo en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; dicha representación consta en instrumentos poderes de disposición y administración, otorgados ante las Notarías Públicas Quinta y Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fechas 22 de noviembre de 2009 y 17 de noviembre de 2011 respectivamente y posteriormente registrados en la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 13 de octubre de 2015.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. MARÍA DE LOURDES CAMACARO, Inpreabogado Nro. 6.524

MOTIVO
PARTICIÓN AMISTOSA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA LUISA MORA DE RACCAMARICH, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN RACCAMARICH MORA y MARCOS DANIEL JOSÉ RACCAMARICH MORA, ya identificadas. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2015 y como quiera que correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal previo planteamiento del Conflicto Negativo de Competencia resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde entre otras cosas señaló:
“Siendo así, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del contenido de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que le atribuye a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, en este sentido conviene señalar lo dispuesto en su artículo 3º, el cual establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas textos normativos preconstitucionales. Quedando incolumne las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”
Ahora bien, este Tribunal de acuerdo a la Resolución anteriormente transcrita que modifica la competencia de los Juzgados de Municipios para conocer de las causas de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa y al criterio antes citado infiere que por ser el caso de marras un hecho análogo al de la Resolución precitada, por cuanto la pretensión de los solicitantes está dirigida en cuanto a la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria evidenciándose de la solicitud inicial que las partes señalaron claramente estar de acuerdo y conforme con lo que establecieron respecto de los bienes heredados finalmente solicitaron se homologue el acuerdo. Este Juzgador observa, que no existe conflicto ni controversia entre las partes, al contrario suscribieron un acuerdo amistoso de manera consensuada y voluntariamente.
Por tanto, en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada, debe esta Superioridad acatar lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal de la República y en consecuencia se declara Competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE..”

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente, anotándose bajo el mismo número de causa.
En este orden de ideas y de conformidad con lo ordenado por el mencionado Superior Inmediato, se aprecia que de la lectura del escrito de solicitud, la parte señala que de mutuo y amistoso acuerdo y recibiendo precisas instrucciones de sus prenombrados hijos, decidieron proceder a la partición de los bienes dejados por su causante, ciudadano Marcos Raccamarich Covanov, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 10.372.738, donde igualmente alega que dicha partición versará sobre cien (100) acciones representadas en unas parcelas de terreno de la empresa Gimarza, y donde específicamente señala que la estimación total de las parcelas que conforman el capital, sobre las cien acciones (100) de la empresa Gimarza, versa en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). Fundamentando la misma en los artículos del 1070 al 1082 del Código Civil Venezolano Vigente; y los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1713 establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

La transacción y/o convenimiento no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Establece A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Ahora bien, desprendiéndose del escrito de solicitud que la parte actora señala que de mutuo y amistoso acuerdo solicita que se proceda a la partición de los bienes dejados por su causante, Marcos Raccamarich Covanov, según se evidencia de la planilla sucesoral Nº 974 emitida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al Ministerio de Finanzas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 8 de septiembre de 2005; asimismo señala que dicha partición versará sobre cien (100) acciones de la Sociedad de Comercio Urbanizadora Gimarza, C.A., cuyos datos de inscripción constan detalladamente en el escrito de solicitud, constituido su capital por un lote de terreno de mil doscientos treinta metros cuadrados (1.230 mts2), dividido en cuatro parcelas de trescientos siete metros cuadrados (307 mts2) cada una, ubicado dicha área de terreno en esta ciudad de San Felipe, Urbanización Altos Yurubi, manzana 12, transversal uno, entre av. Valles de Las Damas y Valles del Yara, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, según documento debidamente registrado y cuyos datos constan igualmente en el escrito de solicitud y que se adjudican de la siguiente manera: A la coheredera María Luisa Mora de Raccamarich, se le adjudica en plena propiedad y posesión las parcelas signadas con los Nros. 282 y 285 del parcelamiento descrito en dicha solicitud y cuyo valor lo estiman en la cantidad de Un millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) cada una para un total de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); a la coheredera Patricia del Carmen Raccamarich Mora, se le adjudica en plena propiedad y posesión, la parcela 281 y cuyo valor asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y al Coheredero Marcos Daniel José Raccamarich Mora se le adjudica en plena propiedad y posesión la parcela 280, cuyo valor asciende a la cantidad Un Millón Quinientos Mil Bolívares (bs. 1.500.000,00), siendo la estimación total de las parcelas la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), que conforman el las Cien (100) Acciones de la Empresa Gimarza, C.A.; por lo que seguidamente señalan que no tienen nada que reclamarse y aceptan en cada una de sus parte la partición expuesta y en los términos por ellos señalados. Fundamentando la misma en los artículos del 1070 al 1082 del Código Civil Venezolano Vigente; y los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En base a estos términos convenidos por la ciudadana María Luisa Mora de Raccamarich y sus prenombrados hijos es por lo que quien suscribe considera procedente el convenimiento realizado por ellos en base a la partición de bienes dejados por su causante, ciudadano MARCOS RACCAMARICH COVANOV y en los términos previstos en el escrito de solicitud, por cuanto la pretensión de los solicitantes está dirigida a la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria evidenciándose de la solicitud inicial que las partes señalaron claramente estar de acuerdo y conforme con lo que establecieron respecto de los bienes heredados finalmente solicitaron se homologue el acuerdo, este Juzgador observa, que no existe conflicto ni controversia entre las partes, al contrario suscribieron un acuerdo amistoso de manera consensuada y voluntariamente.con lo cual debe prosperar la homologación solicitada, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo Y ASI SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA, presentada por la ciudadana MARÍA LUISA MORA DE RACCAMARICH, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN RACCAMARICH MORA y MARCOS DANIEL JOSÉ RACCAMARICH MORA, todos plenamente identificados en la parte narrativa, para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente,
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD.
TERCERO: EL TRIBUNAL NO PROCEDE A CONDENAR EN COSTAS dada la naturaleza del caso y ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 3 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
Abog. TLRVDD/er.-