REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de diciembre de 2015
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 135-15
PARTE DEMANDANTE Ciudadano SANDY BALDESTINO OCHOA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.511 y con domicilio en el Sector Tartagal, calle principal, frente a la Escuela, casa S/N, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en representación de su hermano NAPOLEÓN OCHOA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.730.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ
Inpreabogado Nº 68.080
MOTIVO INTERDICCIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la anterior diligencia, cursante al folio 69, suscrita y presenta por la Abogada Reina Zolaime Colmenáres Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisario de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde expone: “Vista la notificación de INTERDICCIÓN intentada por el ciudadano SANDY BALDESTINO OCHOA GOMEZ, en beneficio del ciudadano NAPOLEON OCHOA OSORIO, plenamente identificado en autos, una vez revisado y analizado el presente expediente, indico que el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena en Sala Especial Primera, Expediente No. AA10-L-2015-000044, dictó sentencia en la cual señalan que cuando se ventilen interdicciones donde se encuentren involucrados Niños, Niñas y Adolescentes inherentes a las instituciones familiares deben conocer los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, ahora bien en este procedimiento en particular el ciudadano NAPOLEON OCHOA OSORIO, es demandado por esta Representación Fiscal con motivo de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos BRYANT SMITH y BRAYNER SMITH OCHOA LOZADA, de once (11) y seis (06) años de edad en su orden, por el Tribunal natural concerniente a la materia, mediante asunto UP11-V-2015-000492. En tal sentido, solicito a ese digno Tribunal se sirva DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del contenido de la sentencia antes descrita…”. AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, de los hechos señalados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la referida diligencia, de la cual se desprende entre otras cosas que el ciudadano NAPOLEON OCHOA OSORIO, es demandado por esa Representación Fiscal con motivo de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos BRYANT SMITH y BRAYNER SMITH OCHOA LOZADA, de once (11) y seis (06) años de edad en su orden, por el Tribunal natural concerniente a la materia.
Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la materia para la cual es competente el referido Tribunal, en la cual dispone lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: (…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescente sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena en Sala Especial Primera, expediente Nº AA10-L-2015-000044, Caso: Walter Elieser Palacios Silva, estableció:

“… Sin embargo, vista la existencia de dos niños que fueron procreados durante la unión matrimonial del ciudadano Walter Elieser Palacios Silva y su cónyuge, ciudadana Carmen Felipa Franco, esta Sala Especial Primera considera necesario referir que, en relación con la idoneidad de la autoridad pública competente para dirimir una controversia en la que se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, la Sala Plena mediante sentencia Nro. 45 publicada el 27 de septiembre de 2012 (caso: Omar Suárez González), estableció lo siguiente:
…cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver el fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…
Con fundamento en el criterio referido, la Sala observa que entre las acciones relativas a lograr la consecución del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra inmersa la idea de garantizar la idoneidad de la autoridad pública a la que le corresponde dirimir una controversia, más aún cuando en la misma están involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, resultando los órganos jurisdiccionales más eficaces aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por ello, en las causas donde se encuentren involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, el Estado deberá garantizar que su conocimiento y decisión esté a cargo de los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, debido a su especialidad sobre la materia.
Así, visto que en el caso de autos se verifica la presencia de dos niños con edades de 07 y 10 años que fueron procreados en la unión matrimonial, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera que, aunque los mismos no sean directamente sujetos activos o pasivos de la relación jurídico procesal, la resolución que será dictada en el juicio por interdicción de su padre, incidirá en el desarrollo de su dinámica individual, familiar y social, razón por la cual, la intervención de un juez especializado de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes resulta ser la más eficaz para garantizar la debida protección de los intereses y derechos personales y patrimoniales de dichos niños. Así se establece.
En similares términos se ha pronunciado la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 14 de fecha 26 de junio de 2013 (caso: Douglas Edgardo Ramírez Sánchez), la cual, estando en la oportunidad de resolver un conflicto negativo de competencia suscitado en una solicitud de interdicción civil, atribuyó la competencia a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes para el conocimiento de la causa, por encontrarse inmerso el interés de un niño. En dicha decisión se estableció lo siguiente:
…Una vez asumida la competencia, [esa] Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado en la presente causa, ello en virtud del conflicto de no conocer suscitado entre los premencionados tribunales, a propósito del juicio incoado con ocasión a la solicitud de interdicción civil con respecto al ciudadano Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Ramírez, en la cual, según lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, que su hijo contrajo antes del lamentable accidente varias obligaciones mercantiles con distintas instituciones financieras de la entidad, entre las cuales se encuentran créditos hipotecarios que requieren ser cancelados con puntualidad, que desde el infortunado suceso, su hijo ha estado bajo los cuidados de su compañera sentimental y concubina por más de diez años, quien es la progenitora de su único hijo de 9 años de edad, (…), el ciudadano Luis Alberto Ramírez, expuso lo siguiente:
…Omissis…
En este contexto, estima conveniente [esa] Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de cara a su perenne voluntad de garantizar una recta aplicación de justicia, entrar a analizar el conjunto de elementos teóricos y normativos que apreció y ponderó al momento de adoptar el criterio jurisprudencial que ha acogido a los fines de dirimir las controversias de no conocer que se suscitó entre órganos judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas, frente a litigios relacionados con la declaración de interdicción civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, advierte esta Sala Plena, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa lo siguiente:
…Omissis…
En este orden de ideas, [la] Sala Especial Segunda de la Sala Plena, ha reiterado mediante decisión N° 35, de fecha 15 de marzo de 2012, lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, observa [esa] Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de competencia Civil y otro de la Jurisdicción de Protección de Niña (sic) Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el presente juicio es por solicitud de declaración de interdicción civil, en el cual se ven involucrados intereses de un niño, por lo tanto la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolecentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (corchetes de esta Sala Especial Primera y resaltado del original)…
En consecuencia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos, en el marco de las normas citadas, siendo que en la causa figuran dos niños con edades comprendidas entre 07 y 10 años, cuyos derechos e intereses se encuentran involucrados en la causa bajo análisis que deben ser tutelados por una jurisdicción especializada, capaz de brindarle la debida protección a dichos sujetos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el conocimiento de la solicitud de interdicción civil del ciudadano Walter Elieser Silva, progenitor de los niños en referencia, corresponde ser conocida y decidida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón de lo cual se ordena la remisión del expediente, junto con oficio, al aludido Juzgado. Así se decide.”

Ahora bien, de la norma y la sentencia transcritas parcialmente se establece la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en los asuntos de familia, de naturaleza contenciosa, en los cuales los sujetos tutelados por la aludida disposición legal sean legitimados pasivos o activos en el proceso judicial de que se trate; siendo el supuesto de autos, como lo señaló la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es decir, que existen dos hijo del Interdictado, y que llevan por nombre Bryant Smith Y Brayner Smith Ochoa Lozada, de once (11) y seis (06) años de edad en su orden, lo que a todas luces se evidencia que para la presente fecha los mismos no cuentan con la mayoría de edad, por lo que el Juez competente para conocer de la misma es el del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE INTERDICCIÓN, por corresponder la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y en consecuencia,
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mencionado Circuito;
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al referido Circuito a los fines del conocimiento de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 8 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.

El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA

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