República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, uno (01) de Diciembre del año Dos Mil Quince.
AÑOS: 205º y 156º
Actuando en sede Civil, Familia.
SOLICITANTES: Ciudadanos YHONY OROZCO y YANETH COROMOTO PARRA DE OROZCO, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº 4.967.887 y 11.649.758 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE EN LA SOLICITUD: Ciudadana KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720.
ABOGADO ASISTENTE EN LA CONVERSIÓN: Ciudadano MODESTO LOPEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.766.
EXPEDIENTE NÚMERO: 983/14.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

I
La presente causa fue recibida por declinatoria de competencia, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual los ciudadanos YHONY OROZCO y YANETH COROMOTO PARRA DE OROZCO, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº 4.967.887 y 11.649.758 respectivamente, asistidos por la Abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720, solicitaron ante este Tribunal que se les decretara SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO del vinculo matrimonial contraído entre ellos el día veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Nueve, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 23 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad para el año 2009 y que cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.

Alegaron igualmente los solicitantes en su escrito libelar que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la vía Guarabao, sector Santa Ana, casa N° 33, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, asimismo solicitaron que le sea decretada la SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil vigente.
La solicitud fue admitida en fecha Lunes, diecisiete (17) de Marzo de 2014, decretándose en ella la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, ordenándose además la notificación a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó de conformidad PRIMERO: La suspensión de la vida en común de los cónyuges, SEGUNDO: Que cada cónyuge tenía el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior; TERCERO: Se acordó que los bienes que cada uno de los cónyuges adquiriera durante la separación de cuerpos, quedaría en plena propiedad del adquiriente. CUARTO: Que cada cónyuge podría libremente realizar todas las actividades que comprende la vida en común en sociedad, sin más restricciones que las emanadas de la ley y de las buenas costumbres. QUINTO: Que ambos cónyuges se comprometían a guardarse el mutuo y debido respeto, así como la consideración debida a todo ciudadano libre, y por lo tanto, ninguno podría interferir en la vida pública o privada del otro.
Al folio once (11) del presente expediente, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 20-03-2014, y consignada en la misma fecha por el Alguacil de este Juzgado.
Al folio doce (12), riela diligencia suscrita por los ciudadanos YHONY OROZCO y YANETH COROMOTO PARRA DE OROZCO, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº 4.967.887 y 11.649.758 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MODESTO LÓPEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.766, en la cual solicitaron la conversión de la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO, por cuanto tienen mas de un año separados legalmente de cuerpos si haber ocurrido reconciliación ninguna.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
La solicitud está fundada en causa legal como lo es el Artículo 189 el cual establece “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges” y solicitan la conversión de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO, conforme al penúltimo aparte del Artículo 185 del Código Civil, “que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio”.
En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Tribunal estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, el día veinticinco (25) de Junio del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 23, la cual riela al vuelto del folio 37 y frente del folio 38 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad para el año 2009. Así se establece.
III
Por estas razones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos YHONY OROZCO y YANETH COROMOTO PARRA DE OROZCO, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº 4.967.887 y 11.649.758 respectivamente y en consecuencia de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, primer aparte, DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los solicitantes, el día veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Nueve, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 23, la cual riela al vuelto del folio 37 y frente del folio 38, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad para el año 2009.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio, igualmente se ordena de conformidad, librar a los solicitantes, sendos juegos de copias certificadas de la presente decisión.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guama al día uno (01) del mes de Diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos A.


Jcsa/fidel.
Exp N° 983/14.