República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Actuando en esta Sede Transitoriamente.
Chivacoa: Miércoles, Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).
AÑOS: 205º y 156º
SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA ANTONIA MUJICA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 4.476.183.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
SOLICITANTE Ciudadano JAVIER ACEDO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.699, quien se desempeña como Funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
DEMANDADO: Ciudadano SILVERIO MONTERO LÓPEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.475.937.
EXPEDIENTE NÚMERO: 023/14.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 18 de Julio del 2014 fue presentada, por la ciudadana: MARÍA ANTONIA MUJICA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 4.476.183. asistida por el abogado JAVIER ACEDO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.699, quien se desempeña como Funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, demanda de divorcio, quien manifestó que en fecha 09 de Enero del año 1.971, contrajo Matrimonio con el ciudadano SILVERIO MONTERO LÓPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.475.937, por ante el Registro Civil de San Pablo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, constituyeron domicilio conyugal en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 9 con Avenida 7, casa Yulicar, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asimismo alego que el 08 de diciembre de 2003, decidieron separarse de forma libre y voluntaria sin que se haya producido reconciliación alguna, manifestando que procrearon tres (3) hijos durante su unión y que llevan los nombres de CARLOS JOSÉ MONTERO MUJICA, YANIRA LISBETH MONTERO MUJICA, y DAILYS YUVISNAY MONTERO MUJICA, todos mayores de edad. y Adquirieron bienes muebles e inmuebles común que liquidar.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 25 de Julio del año 2014, (folio 10), la solicitud fue admitida, por el Abogado Osmar José Klemm Gutiérrez, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Citación al Ciudadano SILVERIO MONTERO LÓPEZ, y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 11 y 12).
En fecha 25 de Febrero de 2015 (folio 13), el Juez Temporal Abogado Giovanni Alfonso Ramírez Marín, se reincorporó a sus labores habituales vencidos los Reposos Médicos que le fueran concedidos; el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual se Acuerda Reanudar la presente causa al quinto (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificaciones de las partes, librándose boletas de notificaciones a las partes intervinientes en la presente causa, insertas en los (folios 14 y 15),
En fecha 06 de Marzo de 2015 (Vto. del folio 16) el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó boletas de Notificación librada a la parte solicitante del presente Divorcio 185-A, debidamente firmada, agregándose al presente Expediente.
En fecha 18 de Marzo de 2015 (Vto. del folio 17) el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó boletas de Notificación librada a la parte demandada del presente Divorcio 185-A, debidamente firmada, agregándose al presente Expediente.
En fecha 25 de Septiembre del año 2015, (vto. folio 18), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta de citación librada al Ciudadano SILVERIO MONTERO LÓPEZ, debidamente firma, agregándose a la causa.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, (folio 19), comparece espontáneamente el demandado Ciudadano SILVERIO MONTERO LÓPEZ, el cual introdujo escrito en el cual manifiesta a este Tribunal que está totalmente de acuerdo con la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitado por la ciudadana MARÍA ANTONIA MUJICA DE MONTERO, asistida por el abogado JAVIER ACEDO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.699, quien se desempeña como Funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, y en esa misma fecha se acuerda darle entrada y agregarse al expediente, (folio 20).
En fecha 1 de Octubre del 2015, (vto. folio 21), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la causa.
En fecha 1 de Octubre de 2015 (folio 22) se recibió opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 13 de Noviembre de 2015 (folio 23), fue designado Juez Temporal de este Tribunal, Abogado Villasmil Antonio Petit, el cual me avoco al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual se Acuerda Reanudar la presente causa al quinto (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificaciones de las partes, librándose boletas de notificaciones a las partes intervinientes en la presente causa, insertas en los (folios 24 y 25).
En fecha 16 de Noviembre de 2015 (Vto. de los folios 26 y 27) el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó boletas de Notificación libradas a las partes solicitantes del presente Divorcio 185-A, debidamente firmadas, agregándose al presente Expediente.
En fecha 30 de Noviembre del año 2015 (folio 28) la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana MARÍA ANTONIA MUJICA DE MONTERO, donde el ciudadano SILVERIO MONTERO LÓPEZ, manifestó voluntariamente estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en los folio (3, 4 y 5) riela Original del acta de Matrimonio de los ciudadanos MARÍA ANTONIA MUJICA DE MONTERO, y SILVERIO MONTERO LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.476.183, y N° V-4.475.937, respectivamente, así como Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por la ciudadana MARÍA ANTONIA MUJICA DE MONTERO, y que el ciudadano SILVERIO MONTERO LÓPEZ, manifestando el consentimiento voluntario de estar de acuerdo, se constata que tanto la solicitante y el demandado son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: La solicitante en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 9 con Avenida 7, casa Yulicar, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido estando en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 9 con Avenida 7, casa Yulicar, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.
TERCERO: La ciudadana MARÍA ANTONIA MUJICA DE MONTERO, alego en su solicitud que tienen separado más de cinco (5) años libre y voluntariamente y el ciudadano SILVERIO MONTERO LÓPEZ, en su escrito alego estar de acuerdo en la solicitud de separación de hecho que indica la solicitante ya que han permanecido por más de cinco (5) años separados habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas por cada unas de las partes tanto la solicitante (folios 1 y 2) y de la parte demandada (folio 19), se demostró que ambos tienen más de cinco (5) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: En el (folio 21), cursa boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente
Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 22) opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, emitido por la Fiscal 7ma. del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
QUINTO: De las alegaciones hechas por cada unas de las partes se demostró:
1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.
2-Que tienen más de Cinco (5) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
Con respecto a los bienes anunciados por la solicitante (folio 1 y 2) y por lo alegado por el demandado (folio 19), en cuanto al rechazo del ordinal tercero y con ocasión de la solicitud de este divorcio basado en el artículo 185-A, ha sido pacifica y reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Junio del año 2001, donde dejo asentado: “La partición de bienes presentados con ocasión de la solicitud de divorcio basado en el articulo 185-A, dichas liquidaciones voluntarias son prohibidas por la ley, violando de esta manera dos artículos 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil venezolanos”.
Asimismo en sentencia de esta Sala Civil de fecha 21 de julio de 1.999, en la cual se dejo expresado el siguiente criterio: “Por ello concluye dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el articulo 185-A, de este mismo Código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efecto.”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla……”.
Por las consideraciones de derecho anteriormente expuestas este Juzgador declara que es después de disuelto el vínculo matrimonial que se procederá a disolver y liquidar los bienes fomentados durante su unión matrimonial, Así se declara en el dispositivo de este fallo.-
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIA MUJICA DE MONTERO, contra el ciudadano SILVERIO MONTERO LÓPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-4.476.183, y N° V-4.475.937, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante la Coordinación del Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 02, del Año 1.971.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria en Chivacoa, a los Dos (2) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG° MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG° MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
VAP/mdcp.
Exp.- 023-14
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