República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Miércoles, Dos (2) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).
AÑOS: 205º y 156º


De la solicitud de ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD, fundamentados en los Artículos 771 y 772 del Código Civil y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano HUMBERTO BRITO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-2.673.261, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.180, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Vivienda “San José de Guama”, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 10, folio 71 al 76, Protocolo de transcripción, Tomo II, en fecha 21 de marzo de 2012, cuya última reforma de su Acta Constitutiva quedó inscrita en la misma oficina bajo el numero 14, folios 122 al 126, Protocolo de Transcripción, Tomo III, en fecha 20 de julio de 2014, en tal sentido, visto el expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta misma Circunscripción, en funciones de Distribuidor, la cual fue recibida en fecha 14 de agosto de 2015, y por orden de sorteo correspondió a este Tribunal.
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: En fecha 22 de Septiembre del año 2015, se le dio entrada a la presente demanda, bajo el N° 058/15.
Es por ello que, es obligación del Juez una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY. A tales efectos el Juzgador debe declarar inadmisible CUANDO SEA CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA EN LA LEY, y doctrinariamente hace aquí una disposición: Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley. Ahora bien, este Juzgador observa que en el escrito de solicitud: En cuanto a las documentales consignadas junta al escrito de solicitud, la parte actora señala que consignará los documentos originales para su confrontación ante el tribunal que conozca la causa, por lo que este juzgador no puede determinar el alcance de la formalización del interés procesal, ya que hasta la presente fecha el solicitante no han consignado los documentos originales para su confrontación, como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesario a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. Lo que trae consigo la inadmisibilidad de la demanda por no haberse llenado en la solicitud los requisitos exigidos por la norma, lo cual constituye un Defecto de Forma de la Demanda como lo consagra en el artículo 340 ordinal 6°, en concordancia con el artículo y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentada por el ciudadano HUMBERTO BRITO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-2.673.261, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.180, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Vivienda “San José de Guama”, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 10, folio 71 al 76, Protocolo de transcripción, Tomo II, en fecha 21 de marzo de 2012, cuya última reforma de su Acta Constitutiva quedó inscrita en la misma oficina bajo el numero 14, folios 122 al 126, Protocolo de Transcripción, Tomo III, en fecha 20 de julio de 2014, por no haber acompañado el accionante los documentos originales fundamentales de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando transitoriamente en esta sede Chivacoa, a los Dos (2) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

VAP/mdcp.
Exp. 058-15