República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Jueves, Tres (3) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).
AÑOS: 205º y 156º
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano SILVA PINEDA NEPTALI ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.849.277, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada INGRID CECILIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.581.521 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.863, contra el ciudadano LEIVY SANTIAGO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.304.341.
En fecha Jueves, trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015), se recibió por distribución y se le dio entrada en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil quince (2015), se registro bajo el N° 059/15, se admitió la demanda, y se ordeno librar compulsa y Boleta de Citación, a los fines de emplazar al ciudadano LEIVY SANTIAGO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.304.341, a los fines que diera contestación a la demanda (folio 6 y 7).
En fecha 1 de Octubre de 2015, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Citación, recibida por el ciudadano LEIVY SANTIAGO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.304.341, debidamente firmada (folio 8).
En fecha Lunes, Cinco (5) de Octubre de Dos mil Quince (2015), compareció por ante este Tribunal, previa citación, el ciudadano LEIVY SANTIAGO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.304.341, debidamente asistido por el Abogado JESÚS ADRIÁN PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.520, manifestando: “Reconozco el documento de venta que realice al ciudadano Neptali Silva, de todos y cada uno de los derechos sobre las bienhechurías, construidas sobre un terreno Municipal que mide 48,42mts2, ubicado en la calle 8 entre Avenidas 1 y 2, de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupado por Yoraidy Veliz, con longitud de 09,63 mts; Sur: terrenos ocupado por Reyes Jiménez, de longitud de 09,65 mts; Este: calle 8 su frente con longitud de 05,03 mts; y Oeste: casa o solar que es o fue de Neptali Silva, con longitud de 05,02 mts, en virtud de que es cierto y reconozco el documento privado objeto de la demanda y firmado en fecha 28 de Octubre de 2013”. (Folio 9). Dándosele entrada a la diligencia y agregándose al expediente en esa misma fecha inserta al (vto. del folio 9).
En fecha 5 de octubre de 2015, (folio 10), la parte demandada, ciudadano LEIVY SANTIAGO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.304.341, debidamente asistido por el Abogado JESÚS ADRIÁN PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.520, presentó escrito donde consigna Poder Especial Apud- Acta, al Abogado JESÚS ADRIÁN PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.520.
En fecha 5 de octubre del año 2015 (folio 11) el suscrito Secretario Titular de este Juzgado, hace constar que el anterior acto se efectuó en su presencia, dándosele entrada y agregándose al expediente.
En fecha 5 de octubre de 2015, (folio 12), la parte demandante, ciudadano NEPTALI ANTONIO SILVA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.849.277 y debidamente asistido por la Abogada INGRID CECILIA PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.863, presentó escrito donde consigna Poder Especial Apud- Acta, a la Abogado INGRID CECILIA PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.863.
En fecha 5 de octubre del año 2015 (folio 13) el suscrito Secretario Titular de este Juzgado, hace constar que el anterior acto se efectuó en su presencia, dándosele entrada y agregándose al expediente.
En fecha 7 de Octubre de 2015, (folio 14), la ciudadana Abogada INGRID CECILIA PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.863, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NEPTALI ANTONIO SILVA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.849.277, presentó escrito donde solicita a este Tribunal que en vista de que la parte demandada ciudadano LEIVY SANTIAGO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.304.341, en fecha 5 de octubre, renunciara al lapso de comparencia y reconoció el documento firmado por él en donde le vende a mi poderdante el inmueble ubicado en la CALLE OCHO (8) ENTRE AVENIDAS 01 Y 02, de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Yoraidy Veliz, con longitud de 09,63 mts; SUR: terrenos ocupados por Reyes Jiménez, con longitud de 09,65 mts; ESTE: calle ocho (8) su frente, con una longitud de 05,03 mts; y OESTE: casa o solar que es o fue de Neptali Silva, con una longitud de 05,02 mts, que mide CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMETROS (48,42mts2), por el precio de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00), resultando así un convenimiento de la demanda en todas y cada una de sus partes por parte del demandado de autos, es por lo que solicito a este Tribunal HOMOLOGUE, cierre y archive el presente asunto, y se me expidan copias certificadas para posterior registro.
En fecha 7 de octubre del año 2015 (vto. folio 14) se le da entrada al presente escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, agregándose al expediente.
En fecha 13/11/2015, el Tribunal dictó auto de avocamiento del Juez Temporal previa convocatoria realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que me avoco al conocimiento de esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, librándosele las respectivas boletas a las partes (Folios 15, 16 y 17).
En fecha 24 de Octubre de 2015, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, recibida por el ciudadano NEPTALI ANTONIO SILVA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.849.277, debidamente firmada (folio 18).
En fecha 24 de Octubre de 2015, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, recibida por el ciudadano LEIVY SANTIAGO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.304.341, debidamente firmada (folio 19).
En fecha 2/12/2015 la suscrita Secretaria Temporal del Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del avocamiento a el complemento de la notificación (Folio 20).
II
MOTIVA
Este Juzgador, una vez realizada la narración de los actos determinantes del presente juicio, observa, que efectivamente existe un convenimiento judicial realizado por la propia parte demandada en fecha 5 de octubre del año 2015, ante descrito, en virtud de ellos, se encuentra necesario impartir la homologación correspondiente, en los siguientes términos: por cuanto se observa, que el referido escrito de convenimiento judicial consignado en fecha 5 de octubre del año en curso, por la propia parte demandada en la presente litis, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscrito por la parte, bajo las consideraciones siguientes: En tal sentido, el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Ahora bien, visto todo lo antes expuesto sobre el convenimiento realizado por la parte demandada, este Juzgador acogiéndose a lo expresado, y según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la debida homologación del mismo, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así quedara expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en los términos expuestos el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Tres (3) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
VAP/mdscp
EXP.N°059/15
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