República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 5705
DEMANDA PRINCIPAL: Resolución de Contrato de Compra-Venta
DEMANDANTE: Constructora LICHAFIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 56, Tomo 53-A, de fecha 15/09/2000, con reforma estatutaria inscrita en el mismo Registro Mercantil conforme a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15/09/2007, y cuya acta se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05/12/2007, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 357-A, representada legalmente por el ciudadano José Luís Portillo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.266.090.
APODERADO JUDICIAL: Abg. José Luís Portillo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.266.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.203.
DEMANDADO : Zulay Hilary Nava Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.790.773.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Isis Mariam Silva Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.547.988, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.548.
TERCERO LLAMADO EN INTERVENCIÓN FORZADA: Alejandro Arocha Michelena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.271.317.
MOTIVO: Tercería Coactiva o Forzosa
SENTENCIA: Interlocutoria
Corresponde a este Jurisdicente pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 08/10/2009 (folio 21 pza. 03), por la ciudadana ZULAY HILARY NAVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.790.773, en su condición de parte demandada en el Juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta, asistida por la Abg. Isis Mariam Silva Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.547.988, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.548, contra de la decisión dictada, en fecha 06/10/2009 (folios 11 al 17 pza. 03), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 19/10/2009 (folio 53 pza. 03) de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir la totalidad del expediente a este Juzgado Superior Civil Accidental, donde se recibió y se le dio entrada el 24/02/2010 (folio 136 pza. 03), oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto, para que las partes presenten informes, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal (folio 137 pza. 03).
En fecha 16/03/2010 (folio 138 pza. 03), se recibió escrito de informes presentado por la Abg. Isis Mariam Silva Giménez, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Zulay Hilary Nava Díaz, aduciendo lo siguiente:
“…Suben los autos con motivo de la apelación interpuesta por mi representada contra la decisión del Tribunal, dictada en fecha 6 de octubre de 2009, en donde NO ADMITE LA CITA DEL TERECRO o INTERVENCIÓN FORZOZO (sic) DEL CIUDADANO ALEJANDRO AROCHA, SIN QUE EXISTE (sic) FUNDAMENTO PARA ELLO, pues se acompañaron los medio (sic) de pruebas documentales exigidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los alegatos que lo justifica.
Ciudadana Juez, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, mi representada pidió la intervención forzada del tercero ALEJANDRO AROCHA, quien es accionista, directivo de la compañía CONSTRUCTORA LICHAFIL, C.A., para lo cual se acompaño copia certificada del expediente completo que reposa en el Registro Mercantil.
Siendo a su vez que el ciudadano ALEJANDRO AROCHA, es concubino de mi representada, con quien procreo un hijo, de allí el interés en la intervención forzada, dado que el bien pertenece a la comunidad concubinaria.
Así mismo, alega la parte actora en su improcedente demanda, que el cheque fue emitido de una cuenta corriente en que pertenece tanto a la demandada como al ciudadano ALEJANDRO AROCHA.
De allí que, ciudadana Juez Superior, la intervención forzada del ciudadano ALEJANDRO AROCHA, se encuentra suficientemente justificada documentalmente, y así pido se declare.
Es por todo lo antes expuesto le solicito sea declarada con lugar la apelación, y se ordene la admisión de la intervención forzada del ciudadano ALEJANDRO AROCHA, plenamente identificado en autos, cuya cita fue peticionada en la contestación de la demanda, ordenándose la reposición de la causa al estado de que tal acto se lleve a cabo, y se declare la nulidad de los actos procesales subsiguientes, como garantía del el (sic) ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa, y así lo pido sea decidido…”.
En fecha 18 de mayo de 2010 por medio de auto el abogado Eduardo José Chirinos se avocó al conocimiento de la causa (folio 145, pieza N° 3) y en esa misma oportunidad por medio de acta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil el abogado Eduardo José Chirinos en su condición de Juez Superior Civil se inhibió de conocer la causa indicando estar incurso en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem (folios 146 y 147, pieza N° 3).
Por medio de auto de fecha 30/11/2010 la abogada Betsy Ramírez Paredes ordenó certificar y agregar a los autos las copias relacionadas con su designación como juez accidental de la causa.
En fecha 10 de diciembre de 2010 se dictó auto por medio del cual la juez accidental se avocó al conocimiento de la causa en virtud de lo peticionado por la parte actora mediante diligencia del 25/11/2010, y de igual manera ordenó notificar a la parte demandada mediante boleta (folio 160, pieza N° 3)
Al vuelto del folio 162 cursa la consignación de la boleta de notificación librada a la parte demandada debidamente firmada.
El 28 de enero de 2011 se declaró con lugar la inhibición planteado por el Abg. Eduardo José Chirinos (folios 164 al 166, pieza N° 3)
Cursa al folio 168 (pieza N° 3) auto por el cual la Juez Superior Accidental designada abogada Betsy Ramírez, ordenó la remisión del expediente al tribunal natural en virtud de haber renunciado a su cargo como juez accidental.
Quien suscribe, dictó auto en fecha 29 de junio de 2012 ordenando agregar a los autos las copias certificadas relativas a su designación como Juez Superior Accidental, avocándose al conocimiento de la causa el día 13 de agosto de 2012 y ordenó la notificación de las partes por medio de boletas.
Riela a los folios 181 y 182 (pieza N° 3), boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.
El 31 de enero de 2013 se dictó auto en el cual se dejó constancia de que la causa se encuentra paralizada, por lo que una vez se dicte sentencia se notificará a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, este tribunal de alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De la demanda. Surge una incidencia de Tercería en la demanda que por Resolución de Contrato de Compra-Venta, incoara la empresa CONSTRUCTORA LICHAFIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 56, Tomo 53-A, de fecha 15/09/2000, con reforma estatutaria inscrita en el mismo Registro Mercantil conforme a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha Compañía celebrada el 15/09/2007, y cuya acta se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05/12/2007, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 357-A, representada legalmente por el ciudadano José Luís Portillo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.266.090, contra la ciudadana ZULAY HILARY NAVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.790.773, representada judicialmente por la Abg. Isis Mariam Silva Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.547.988, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.548, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Del llamado a Tercero. En fecha 30/09/2009, comparece la ciudadana Abg. Karla Andreina Alejos López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.950, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY HILARY NAVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.790.773, y consignaron escrito de contestación a la demanda y procedió, conforme al Artículo 370 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, a solicitar al Tribunal la intervención coactiva o forzosa del tercero ciudadano Alejandro Arocha Michelena.
Del fallo Apelado. En fecha 06/10/2009 (folios 11 al 17 pza. 03), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
“…En resumen siendo la tercería un procedimiento especial, instituido para ciertos casos, también especiales, no le es permitido a los jueces aplicar una interpretación extensiva para incorporar a ella derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan ya que el interprete no esta autorizado para poner su opinión en lugar de la voluntad del legislador, ni interpretar la Ley en uno u otro sentido cuando el texto de la misma es claro.
Luego de lo antes transcrito, este Sentenciador comparte el criterio de los Tribunales antes mencionados y de conformidad con el PRINCIPIO DE QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, se deduce que no se encuentra bien planteada la figura que quiere hacer ver la demandada fundamentada en el artículo 370 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en su ordinal 4, lo que hace que este juzgador declare INADMISIBLE la tercería solicitada conforme al ordinal 4°, de articulo 370 eiusdem por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por este ordinal para que el ciudadano ALEJANDRO AROCHA MICHELENA, se instituya como Tercero debido a que no se logra demostrar mediante el escrito la existencia de la cualidad e interés aducida, igualmente no cumplió con lo ordenado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho llamado a tercería no acompaña como fundamento de ella la prueba documental. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el llamado a TERCERO, solicitada conforme al ordinal 4°, de artículo 370 eiusdem por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por este ordinal.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo…”.
De la Apelación. En fecha 08/10/2009 (folio 21 pza. 03), se evidencia diligencia suscrita por la ciudadana ZULAY HILARY NAVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.790.773, asistida por la Abg. Isis Mariam Silva Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.547.988, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.548, quienes expusieron: “…Vista la decisión del Tribunal de fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), que declara INADMISIBLE el llamado a Tercero propuesto en el acto de contestación a fondo de la demanda, y por cuanto no estoy conforme con lo allí decidido, es por lo que APELO de dicha decisión, para que sea decidida por el Tribunal Superior competente. Pido al Tribunal, que la apelación sea oída en ambos efectos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 382, en concordancia, con los artículos 341, 289, 294, y 298, todos del Código de Procedimiento Civil…”.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y así se declara.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Este Tribunal observa que la presente incidencia trata sobre una Tercería coactiva o forzosa propuesta en el acto de contestación de la demanda, formulada por la apoderada judicial Abg. Karla Andreina Alejos López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.950, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY HILARY NAVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.790.773, parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra-Venta sigue en su contra la CONSTRUCTORA LICHAFIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 56, Tomo 53-A, de fecha 15/09/2000, con reforma estatutaria inscrita en el mismo Registro Mercantil conforme a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha Compañía celebrada el 15/09/2007, y cuya acta se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05/12/2007, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 357-A, representada legalmente por el ciudadano José Luís Portillo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.266.090, para decidir sobre su admisión o no, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Debemos determinar con precisión que debemos entender el tercero en aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Conforme al Criterio de nuestro Máximo Tribunal, la acción de tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.
La intervención de terceros está contemplada en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los Artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el Artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los Ordinales 4° y 5° del Artículo 370 eiusdem.
En nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los Ordinales 4° y 5° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente: “La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de un mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria -según el sentido del artículo 1.236 C.C.-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).
La Ley Adjetiva relacionada con la “Intervención Forzosa” dispone en su Artículo 382 lo siguiente:
Artículo 382. “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
Por su parte, el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4° y 5° estipulan lo siguiente:
Artículo 370. “…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…Omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”.
Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoriedad, y “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa…”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
Así pues, la llamada del tercero a la causa, contemplada en el Ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir.
Ahora bien, en relación con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el Artículo 370, Ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1.994, Tomo III, “El Procedimiento Ordinario”, señala que: “…esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE…”.
Por su parte, el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1998. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “…la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”.
El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes y como ya se señaló anteriormente, no de oficio.
Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, se concluye que las partes -demandante (s), o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el Artículo 49 de la carta fundamental, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos (02) requisitos fundamentales:
En primer lugar, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada, ciudadana ZULAY HILARY NAVA DÍAZ, hizo la debida solicitud de llamado del tercero forzoso en la etapa de contestación de la demanda, es decir, llamó a la causa al ciudadano ALEJANDRO AROCHA MICHELENA, como tercero coactivo o forzoso, aduciendo que el mismo es socio accionista y administrador de la empresa demandante CONSTRUCTORA LICHAFIL C.A., así como también adujo que mantenía una relación de concubinato con el mencionado ciudadano; de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente, se evidenció de los autos que la empresa demandante CONSTRUCTORA LICHAFIL C.A., fue constituida mediante acta constitutiva y estatutos sociales debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15/09/2000, quedando inscrita bajo el número 56, Tomo 53-A; de igual forma se desprende que, en el Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 15/09/2007, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 05/12/2007, quedando anotada en el Registro de Comercio bajo el número 14, Tomo 357-A (folios 17 al 23 pza. 03), la administración de la referida empresa se encuentra representada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS PORTILLO DOMÍNGUEZ, en su condición de Accionista (126.000 Acciones) Presidente (representante legal de la empresa demandante) y el ciudadano ALEJANDRO AROCHA MICHELENA, en su condición de Accionista (4.000 Acciones) Vice-Presidente, respectivamente; por lo que, a juicio de este Tribunal, el ciudadano ALEJANDRO AROCHA MICHELENA, forma parte de la administración de la aludida empresa, tal y como se desprende del contenido de la Cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales, y por tanto, se encuentra representada legalmente por su presidente ciudadano JOSÉ LUÍS PORTILLO DOMÍNGUEZ (demandante), en atención a los estatutos (Cláusula Décima Segunda), por lo que a juicio de este Jurisdicente, mal podría convocarse a un accionista a fin de defender algún interés de la compañía a la cual pertenece, siendo que la misma se encuentra representada por su Accionista Presidente JOSÉ LUÍS PORTILLO DOMÍNGUEZ, y el llamamiento a la causa no representa un interés accesorio, personal y directo en la misma, mal podría llamarse forzosamente al debate judicial para integrar de una relación sustancial única o conexa cuando esta persona se encuentra en pleno conocimiento de la existencia del presente procedimiento, tomando en consideración el cargo que ocupa en dicha sociedad mercantil.
Y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental (documento contentivo de la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada) que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, por lo que ha de concluirse que las documentales producidas, no constituyen la prueba fehaciente requerida para llevar al conocimiento a este juzgador sobre la existencia del hecho (concubinato) invocado por la representación judicial de la demandada de autos, señalando a éste como el único requisito indispensable y fundamental para la interposición de la presente causa, obviando el criterio jurisprudencial reiterado en la sentencia número 1682/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en múltiples sentencias entre las cuales se señala la sentencia de la misma Sala Constitucional, número 1258, expediente número 08-0639, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 07/10/2009 (Caso: Bruno Di Rocco Di Basilio), que expresa textualmente lo siguiente:
“De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitivamente firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil”.
Así pues, claramente podemos apreciar que para demostrar la relación concubinaria alegada debe estar acompañada por cualquier documento fehaciente, los cuales pueden ser, bien la sentencia mero declarativa que declara el concubinato o bien, documento otorgado de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuando dispone:
Artículo 117. “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestaciones de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión Judicial”.
En este orden de ideas, al ser llamado como tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental a la que se hizo referencia (declaración judicial definitivamente firme), suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ratifica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 108, expediente número 01-587, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de fecha 21/02/2002 (Caso: Miguel Adolfo Silva Rosales contra Servicio de Mecanización La Trinidad, C.A.), en cuanto a los requisitos para que se dé la admisión de la tercería por parte del Tribunal, estableció lo siguiente:
“…se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo que al no hacerlo así la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para este Juzgador que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial a que se hizo referencia, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas -prueba documental que acredite interés directo y legítimo del tercero llamado-, que al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, no constató este Juzgador, es decir, no se evidencia de autos que la demandada haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la Tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón suficiente para que este Tribunal declare inadmisible la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada, ciudadana ZULAY HILARY NAVA DÍAZ. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara Inadmisible la Cita del Tercero o Intervención Forzosa del ciudadano Alejandro Arocha Michelena; SEGUNDO: Como consecuencia del presente fallo, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULAY HILARY NAVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.790.773, en su condición de parte demandada en el Juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta, asistida por la Abg. Isis Mariam Silva Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.547.988, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.548, contra la decisión dictada, en fecha 06/10/2009 (folios 11 al 17 pza. 03), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en la Alzada; CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados legales, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
La Secretaria
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:05 a.m., y se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN.
WACA/ljvm.
Exp. 5705
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