REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°


Expediente Nº 6036

Demandante: Miguel Gerónimo Barrios Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 7.557.007.

Demandado: César Enrique Delgado Ramos, titular de la cedula de identidad N° 7.558.510.

Motivo: Incidencia de inhibición en el juicio de rendición de cuentas-.

Sentencia: Interlocutoria

La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 17 de junio de 2014 por el abogado Camilo Ernesto Chacón Herrera, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…Es el caso que analizando el presente expediente N° 6036, cuya reanudación se ordenó el día de despacho anterior al de hoy (16 de Junio de 2014), este juzgador del examen detallado de las actas previene que si bien este juzgador no sentenció el fondo de la causa en primera instancia, en mi condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia conocí de dicho expediente pues constaté que el defensor de la parte demandada y perdidosa no apeló del fallo, motivo por el cual anulé lo actuado y repuse la causa en dicha instancia, al estado que se nombrare un nuevo defensor que se encargara de ejercer la defensa del demandado, y en efecto designada y juramentada la defensora ad litem, procedió apelar del fallo adverso, tal pronunciamiento decisorio consta a los folios 127 al 130 y lo pronuncié en fecha 18 de julio de 2012, por tal motivo considero, que dicho pronunciamiento en primera instancia constituye una opinión sobre una incidencia, que compromete mi imparcialidad para decidir el fondo del presente asunto. En este orden de ideas, este juzgador sin más preámbulo se inhibe de conocer la presente causa, por encontrarse incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber adelantado opinión …”

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.

En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 161 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que conoció de dicho expediente pues constató que el defensor de la parte demandada y perdidosa no apeló del fallo, motivo por el cual anuló lo actuado y repuso la causa en dicha instancia, al estado que se nombrare un nuevo defensor que se encargara de ejercer la defensa del demandado, y en efecto designada y juramentada la defensora ad litem, procedió apelar del fallo adverso, que tal pronunciamiento decisorio consta a los folios 127 al 130 y lo pronunció en fecha 18 de julio de 2012.
El juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada `por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.” (Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta)

Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido en su acta y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 15 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil), y habiendo acompañado medio de prueba para sustentar sus dichos, por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Camilo Ernesto Chacón Herrera, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, quien decide continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 15 días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Acc.,
Abg. Edward Colmenárez Romero

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha y siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán


ECR/mmp.-