REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Enero de 2015.
Años: 204º y 155º
Antes de ejercer la competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa considera este Juez Superior Civil hacer la siguiente observación: consta al folio 141 de la tercera pieza poder otorgado por el ciudadano Silvio Da Rocha Fresco a los abogados Enio Zerpa y Balmore Rodríguez el 27 de noviembre de 2014 para que separadamente o conjuntamente lo representen en la presente causa, que de la revisión exhaustiva se evidencia que se encuentra en la etapa de conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado Enio Zerpa el 12 de enero de 2015 contra la sentencia producida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 26 de noviembre de 2014.
Ahora bien, es público y notorio que entre el abogado Balmore Rodríguez y mi persona existe una enemistad manifiesta ya que, cada vez que actúa dicho abogado me veo obligado legalmente a inhibirme por la razón antes expuesta, pero me inhibo porque dicho abogado ha actuado antes que la causa llegue a esta instancia superior donde se pueda determinar que ha venido actuando desde primera instancia –significando esto que actuó primero-, pero con el otorgamiento del poder que consta al folio 141 la parte recurrente lo que pretende es que este Juez Superior se inhiba de conocer el presente recurso de apelación por tal motivo es que le otorga poder ante la secretaria del a-quo al Abogado Balmore Rodríguez, procurando un retardo injustificado y un perjuicio así a la otra parte, y aún más, colocando en tela de juicio la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de la otra parte, la cual no está permitido que siendo un juez garante de la majestad de la justicia se convierta en cómplice de la actuación de mala fe de una de las partes.
Ahora bien, haciendo un análisis de la situación presente, se puede fácilmente evidenciar que el ciudadano Silvio Da Rocha Fresco ha sido representado desde el inicio en la presente causa por el Abogado Enio Zerpa tal y como se demuestra en las actas de la presente causa el cual se describen a continuación el 3 de junio de 2014 (folio 67) el demandado se da por citado por intermedio del abogado apoderado Enio Zerpa quien actúa de acuerdo al poder otorgado el 26 de mayo de 2014 (folio 170), el 5 de junio del mismo año el abogado Enio Zerpa contesta la demanda (folios 173al 197 ambos inclusive) a los folio 2 al 8 de la segunda pieza el Abogado Enio Zerpa consigna escrito de pruebas el 9 de junio del mismo año y el 26 de noviembre del mismo año el a-quo celebró y dicto sentencia y el 27 de noviembre del mismo año un día después es que el ciudadano Silvio Da Rocha Fresco le otorga poder (folio 141) ante el a-quo a los abogados Enio Zerpa y Balmore Rodríguez , y aún más, quien ejerce el recurso de apelación es el mismo Abogado Enio Zerpa folio 175 tercera pieza y en ninguna parte del expediente se observa que el Abogado Balmore Rodríguez haya actuado o representado al demandado antes de subir las actas a esta instancia superior a lo mejor como pidió copia certificada pretenderá que se tome como una actuación procesal lo cual es innecesario porque ya la causa había sido sentenciada, por lo que su representación tiene como presuntamente se demuestra es a obstaculizar el normal desarrollo del proceso llevado a cabo ante el a-quo y pretende que yo me inhiba lo cual no sucederá ya que la ley adjetiva civil es muy clara cuando en su artículo 17 en concatenación con el artículo 170 ambos del Código de Procedimiento Civil preceptúan lo siguiente:
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarías a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Y la norma del 170 ejusdem “:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. (Negrillas añadidas).
Ahora bien, es importante mencionar que ya esta táctica dilatoria ha sido utilizada por ambos abogados en otra causa ante este mismo tribunal superior la cual no le resulto, y en la presente causa tampoco les resultará ya que no encuentra quien decide causal alguna para inhibirme de la presente causa, aparte que el recurrente no se encuentra desprovisto de representación legal porque al no aceptarse- como así será decidido- la representación del abogado Balmore Rodríguez , quedaría como viene sucediendo que el recurrente lo representa el Abogado Enio Zerpa, porque en un supuesto negado si considerara tal situación entonces estaría vulnerando el principio procesal de igualdad entre las partes porque quien resulto victorioso ante el a-quo, se vería obligado a esperar que otro juez de la misma categoría conociera dicho recurso de apelación, aparte de que la presente causa se ventiló por el Juicio Oral, es perfectamente admirable cuando las partes actúan con lealtad
y probidad porque así se garantiza una justicia transparente y se cumple con fin que persigue el proceso civil que es la justicia como elemento primordial para conseguir la paz social, aparte que todo Juez debe dictar su decisión con fundamento en todo lo alegado y probado en auto sin sacar elementos fuera de estos, es por eso que enaltecer la justicia es deber tanto del juez como de las partes en el proceso, es por todo los motivos antes expuestos es que quien decide no acepta la representación del abogado Balmore Rodríguez a favor del ciudadano demandado de auto en la presente causa distinguida con el número 6245 nomenclatura de este tribunal y como consecuencia de este auto se ordena darle entrada y formar expediente a la presente causa y así se decide.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
EJC/lvm-
Exp. N° 6245.