REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de Enero de 2015
AÑOS: 204° Y 155°
EXPEDIENTE Nº 14.551
DEMANDANTE: HERMES RAFAEL PINTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.861.254
ABOGADO ASISTENTE Abg. ANA PAULINA SILVA, Inpreabogado N° 219.242.
DEMANDADA: DULCE MARIA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.424
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
I
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano HERMES RAFAEL PINTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.861.254, asistido por la Abogada ANA PAULINA SILVA, Inpreabogado N° 219.242., quien expuso en el mismo que contrajo matrimonio con la ciudadana DULCE MARIA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.424, fijando su domicilio conyugal en el cerro medio, sector hato viejo, Parroquia Salóm Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
Que durante su relación conyugal, procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad, cuyos nombres son EVELIN YESSENIA, HYRLENE YESSENIA Y HERMES YOSUE, y que se adquirió un bien de fortuna.
Que durante la unión conyugal tenían demasiados problemas y eran constantes las discusiones, obligándolos a separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes desde hace 18 años; por lo que fundamentó la demanda en la causal Segunda (2da) y tercera (3era) causal del artículo 185 del Código Civil Vigente.
En fecha 21 de Marzo de 2014, el tribunal dicto y publico decisión interlocutoria en la que ordeno el despacho saneador de la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2014, la parte actora consignó nuevo escrito del libelo de demanda.
Mediante auto en fecha 02 de Abril de 2014, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a la parte demandada y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 05 de Mayo de 2014, la parte actora consignó los fotostatos para librar la boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2014, el tribunal ordeno librar la compulsa con orden de comparecencia y comisionar al Juzgado del Municipio Peña de este Estado, librándose el oficio N° 190/2014.
En fecha 11 de Julio de 2014, el alguacil mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado.
En fecha 171 de Noviembre de 2014, se recibió comisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, acompañado de oficio N° 3203/34, y fue agregado a los autos.
En fecha 21 de Enero de 2015, correspondía el primer (1er) acto conciliatorio a las diez de la mañana (10:00 a.m), no habiendo comparecido ninguna de las partes.
A este respecto dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas adicionadas)
Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir, que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio. Por tal motivo forzoso resulta declarar la extinción del proceso. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 22 días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Juez,
Abg. Indira Oropeza.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria,
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