EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7603
DEMANDANTE: FACMITL ADEDSIS COLMENAREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.124, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, Sector La Playita, Parroquia Marín, Calle 4, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES: ZAYDDA LAVITE y DANIELA ALBARRAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9.152 y 118.034, respectivamente.
DEMANDADO: HOSBEH DANIEL PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.797.820, domiciliado en la Urbanización Valle Verde, Sector La Playita, Parroquia Marín, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL

En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana FACMITL ADEDSIS COLMENAREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.124, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, Sector La Playita, Parroquia Marín, Calle 4, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy, contra el ciudadano: HOSBEH DANIEL PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.797.820, domiciliado en la Urbanización Valle Verde, Sector La Playita, Parroquia Marín, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el artículo 267.1° eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
La ciudadana FACMITL ADEDSIS COLMENAREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.124, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión, Daniela Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.034, ocurrió ante este Juzgado, para demandar por Divorcio, de conformidad con el Artículo 185.2º del Código Civil, al ciudadano HOSBEH DANIEL PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.797.820.
En fecha 07 de Octubre del 2014, fue presentada por ante el tribunal distribuidor la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185.2º del Código Civil, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha, procediéndose a su admisión el día 08 de Octubre de 2014 (f. 08), decretándose además Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% del monto de las Prestaciones Sociales y Utilidades, correspondientes al ciudadano HOSBEH DANIEL PÉREZ MÉNDEZ, ya identificado, y se acordó oficiar a la empresa Azucarera Central Santa Clara, San Felipe, estado Yaracuy, a los fines que tome en razón este decreto, y se acordó oficiar al Banco de Venezuela, oficina 743 Avenida Carabobo, ubicada en el Centro Comercial La Galería, San Felipe, estado Yaracuy, a los fines que informe a este Tribunal si el ciudadano HOSBEH DANIEL PÉREZ MÉNDEZ, mantiene cuentas activas en esa institución, y en caso afirmativo señale las condiciones de las mismas, es decir, si son personales o cuentas nóminas.
En fecha 23 de octubre de 2014, la alguacil temporal de este Juzgado, dejó constancia que la parte actora sufragó la cantidad de Bs. 40,00, para la elaboración de la compulsa y para el traslado de la misma. En esta misma fecha, la parte actora presentó diligencia en el cuaderno de medidas, en la que expuso: “…solicito respetuosamente a este juzgado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 numeral 1° del Código Civil de Venezuela autorice la Separación y mi cohabitación en la vivienda mientras dure el juicio; ya que a la presente fecha el ciudadano Hosbeh Perez (demandado) no cumple con lo acordado en la Casa de la Mujer y cada días se acentúa aún más sus ofensas y disposición del hogar, pues lleva personas extrañas a la misma disponiendo de mis cosas, mi comida, mi espacio; por lo que se ve afectada en todo grado mi privacidad y mi tranquilidad; por lo que me he visto afectada en vista de que he estado enferma y no tengo para donde irme… (omissis)… y así yo tener tranquilidad y evitar enfermarme o estar aún más depresiva…”.
En fecha 27 de octubre de 2.014, el Tribunal decretó medida provisional, para que la ciudadana: FACMITL ADEDSIS COLMENAREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.078.124, continuara habitando el inmueble ubicado en la Urbanización Valle Verde, Sector La Playita, Calle 4, Casa sin número, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que es su domicilio y el último domicilio conyugal, por lo que el ciudadano: HOSBEH DANIEL PÉREZ MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.797.820, debe separarse del inmueble antes señalado.
En fecha 29 de octubre de 2014, el alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente practicada.
En fecha 25 de noviembre de 2.014, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a las abogadas ZAYDDA LAVITE y DANIELA ALBARRAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9.152 y 118.034, respectivamente.
En fecha 28 de noviembre de 2.014, el Tribunal dictó auto en el que entre otras cosas expuso: “…vista la diligencia suscrita por la ciudadana Facmitl Colmenárez, identificada en autos, (f. 14), de conformidad con lo previsto en el Artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche…” este Tribunal acuerda que el alguacil se traslade al domicilio del demandado y practique la citación personal, en la hora comprendida entre seis de la tarde (6:00 p.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.), una vez que la parte actora provea de los emolumentos necesarios para el traslado, en virtud que lo consignado en fecha 23/10/2.014, fue la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00) los cuales resultan insuficientes…”
En fecha 07 de enero de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Daniel Albarrán, presentó diligencia en la que hace saber al Tribunal que el dinero consignado es solo para las copias de la compulsa, pues con respecto al traslado del alguacil facilitará el vehículo.
En fecha 09 de enero de 2.015, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa sin practicar, declarando que: “…Informo al Tribunal que consigno en este acto el Recibo con la Compulsa anexo que me fuere entregada para Citar al ciudadano: HOSBEH DANIEL PEREZ MENDEZ, por cuanto transcurrieron mas de Treinta (30) días y la parte interesada en la presente causa, aun cuando en fecha 23/10/14, entregó al alguacil temporal, la cantidad de Bsf.40.00, la misma alcanzaron solo para las copias del libelo que se anexaron a la Notificación Fiscal y a las que se anexan a la compulsa, no siendo suficiente para el traslado a lo fin de practicar la citación, lo cual reconoció la misma actora en la diligencia de fecha 07/01/15 que consta al folio 17, Motivo por el cual en atención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, procedo a consignar el presente recibo de citación…”.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la causa se admitió el día 24 de Octubre de 2014 (folio 04), librándose la respectiva compulsa y boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado.
Ahora bien, se evidencia en la declaración del alguacil de este Tribunal, que consigna Recibo con la Compulsa que le fuere entregado para Citar al ciudadano: HOSBEH DANIEL PEREZ MENDEZ, por cuanto transcurrieron mas de Treinta (30) días y la parte interesada en la presente causa, aun cuando en fecha 23/10/14, entregó al alguacil temporal, la cantidad de Bs. 40.00, las mismas alcanzaron solo para las copias del libelo que se anexaron a la Notificación Fiscal y para las que se anexan a la compulsa, no siendo suficiente para el traslado a fin de practicar la citación, lo cual reconoció la misma actora en la diligencia de fecha 07/01/15 que consta al folio 17, en base a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez.
Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que desde el día 08 de octubre de 2.014 fecha en la que se admitió la demanda, y el 07 de enero de 2.015, fecha en la que la apoderada judicial Daniela Albarrán presentó la diligencia donde señala que el dinero consignado es solo para las copias de la compulsa y no para el traslado, puesto que para ello facilitaría un vehículo, transcurrieron más de treinta (30) días.
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por DIVORCIO, incoada por la ciudadana FACMITL ADEDSIS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.124, representada por sus apoderadas judiciales abogadas ZAYDDA LAVITE y DANIELA ALBARRAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9.152 y 118.034, respectivamente, contra el ciudadano HOSBEH DANIEL PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.797.820, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Una vez que quede firma la presente decisión se ordena suspender las medidas decretadas en fecha 08/10/2.014 y 27/10/2.014, y librar los oficios respectivos.
Se acuerda notificar a la parte demandante, ciudadana: FACMITL ADEDSIS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.124, o a cualquiera de sus apoderadas judiciales abogadas: ZAYDDA LAVITE y DANIELA ALBARRAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9.152 y 118.034, respectivamente en la dirección señalada en el escrito libelar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
WACA/kmlr.-
Expediente N° 7603.-