REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7623
DEMANDANTE: NELSON JOSÉ D´LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.421, domiciliado en la Urbanización Las Acequias, casa N° 219, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada NURY NELLYS VASQUEZ POLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.503, con domicilio procesal en calle 12, con avenida 6, Edificio Carafa, piso 1, oficina 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEMANDADA: CAROLINA FRANCO GARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.388.139, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Primera Etapa, casa N° 2-11, de la Manzana N°2, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
I
Recibido por distribución en fecha 12 de Diciembre del 2014, la presente causa, relacionada con el juicio de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ D´LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.421, domiciliado en la Urbanización Las Acequias, casa N° 219, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la Abogada Nury Nellys Vásquez Polo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.503, con domicilio procesal en calle 12, con avenida 6, Edificio Carafa, piso 1, oficina 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, contra la ciudadana CAROLINA FRANCO GARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.388.139, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Primera Etapa, casa N° 2-11, de la Manzana N°2, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
II
Este Tribunal por auto de fecha 15/12/2014 acordó darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 7623, así mismo se instó a la parte actora para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, informara a este Juzgado la dirección donde estableció el ultimo domicilio con la ciudadana Carolina Franco Garce, y para que indicara la causal de Divorcio del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 14 de Enero de 2015, la abogada Nury Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.503, presentó diligencia mediante la cual consigna la dirección del último domicilio conyugal y señala la causal de divorcio. (f. 17).
En fecha 15 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia que consta al folio 17 y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que la parte actora no ha otorgado poder a la abogada Nury Vásquez, es por lo que aplicado los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte actora a presentarse asistido de abogado o a otorgar poder a abogado de su confianza para actuar válidamente en el juicio. (f. 18).
De la revisión del expediente se desprende que la parte actora no señalo en su escrito el ultimo domicilio conyugal con la ciudadana Carolina Franco Garce así como tampoco la causal de Divorcio del Artículo 185 del Código Civil, y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Negrita del Tribunal).
Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.
Es por lo que aplicada la norma en comento al caso de autos, resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 754 y 755 en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION, de la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ D´LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.421, domiciliado en la Urbanización Las Acequias, casa N° 219, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la Abogada Nury Nellys Vásquez Polo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.503, con domicilio procesal en calle 12, con avenida 6, Edificio Carafa, piso 1, oficina 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, contra la ciudadana CAROLINA FRANCO GARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.388.139, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Primera Etapa, casa N° 2-11, de la Manzana N°2, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por cuanto el actor no cumplió con lo solicitado en autos, de conformidad con los Artículos 754 y 755, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Juzgado. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente N°. 7623.-
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
En la misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
WACA/kmlr
Exp. 7623.-
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