REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE: Nº 6375
DEMANDANTE: REIMAR GRISELDA ORTEGA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.725.237, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: GREISLY JAMES RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-15.283.259, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.941.
DEMANDADO: CELIS VLADIMIR TIRADO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.450, domiciliado en la manzana 6, de la avenida 01, N° 1-48, Urbanización Prados del Norte (I etapa), Vía Intercomunal a la población de Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

En el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 21 de marzo de 2007, se recibió por distribución, la presente demanda, incoada por la ciudadana REIMAR GRISELDA ORTEGA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.725.237, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión GREISLY JAMES RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-15.283.259, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.941, contra el ciudadano: CELIS VLADIMIR TIRADO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.450, domiciliado en la manzana 6, de la avenida 01, N° 1-48, Urbanización Prados del Norte (I etapa), Vía Intercomunal a la población de Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy (f.1 al 6).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal admitió la demanda, acordando la citación del demandado, ciudadano CELIS VLADIMIR TIRADO SEQUERA, ya identificado, en el domicilio señalado por la parte actora, en la manzana 6, de la avenida 01, N° 1-48, Urbanización Prados del Norte (I etapa), Vía Intercomunal a la población de Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
En fecha: 07/05/2007, el alguacil consignó recibo de compulsa sin practicar en virtud que después de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio señalado para practicar la citación, fue imposible localizar el ciudadano CELIS VLADIMIR TIRADO SEQUERA.
Consta al folio 27 del expediente, poder apud-acta otorgado por la parte actora a la abogada Greisly James Rivero, el cual fue certificado por la secretaria de este Juzgado. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/05/2.007, el Tribunal dictó auto acordando la citación por cartel del ciudadano CELIS VLADIMIR TIRADO SEQUERA, para ser publicado en los diarios “El Yaracuyano” y “Yaracuy al Día”, y otro para ser fijado en la morada, oficina o negocio del demandado.
En fecha 30/07/2007, la secretaria de este Juzgado, se traslado hasta el domicilio del demandado y fijó el Cartel de Citación.
En fecha 10 de octubre de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la devolución de los documentos originales que reposan en el expediente, siendo acordado por el Tribunal en fecha 15/10/2.007.
Se evidencia del folio 34 del expediente, auto dictado por este Juzgado de fecha 18/05/2.011, en el cual declara la suspensión de la causa en aplicación del Artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue publicado en Gaceta Oficial, con el N° 39.668, de fecha 06/05/2.011.
En fecha 17/11/2.011, se dictó auto mediante el cual se procede a reanudar la causa en aplicación a decisión de fecha 01/11/2.011, dictada por la Sal de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-1298, ordenándose la notificación de las partes, conforme lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez practicada la notificación, se computara un lapso de 10 días continuos, luego de los cuales se reanudara el proceso en el estado en que encontraba.
En fecha 09 de diciembre de 2.011, el alguacil de este Tribunal, consignó en autos la notificación de la parte demandada sin cumplir, en virtud que al trasladarse hasta la dirección señala en el escrito de demanda, los vecinos de ese sector manifestaron no conocerlo.
En fecha 21 de marzo de 2.012, el Juez Provisorio Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, y en virtud que la misma se encontraba paralizada por falta de impulso procesal, ordenó la desincorporación del mismo del inventario de este Juzgado y su remisión al archivo judicial de este estado, para su guarda y custodia.
El presente expediente fue solicitado al Archivo Judicial de este estado en fecha 23/07/2.013, a través de oficio signado bajo el número 230/2013; siendo recibido en fecha 19/09/2013. En esta última fecha, el Tribunal dictó auto así: “…De la revisión minuciosa realizada al presente expediente, se observa que en fecha 17 de noviembre de 2.011, fue dictado auto mediante el cual se procedió a reanudar la presente causa, incurriendo involuntariamente en ordenar la notificación de las partes; razón por la cual se acuerda librar nueva notificación a la ciudadana Reimar Griselda Ortega Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.725.237, conforme lo previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez que conste en autos su notificación, se compute un lapso de diez (10) días continuos, luego de los cuales se reanudará el proceso en el estado en que se encuentre; en virtud que la parte demandada, ciudadano Celis Vladimir Tirado Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.513.450, aun no ha sido citado y por lo tanto no se encuentra a derecho, debiéndose notificar solamente a la parte actora…”
En fecha 03/10/2.013, el alguacil de este Juzgado, consignó en autos boleta de notificación de la parte actora, debidamente cumplida.
En fecha 20/01/2.015, el Tribunal dictó auto, ordenando practicar cómputo de los diez (10) días continuos, transcurridos desde el 03/10/2.013 (exclusive), fecha ésta en que constó en autos la notificación de la parte actora, para la reanudación de la causa. Es esta misma fecha la secretaria hizo constar que desde el 03/10/2013 (exclusive) transcurrieron diez (10) días continuos así: 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, y 13/10/2.013, (inclusive).
II
Indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la fecha de reanudación de la presente causa, es decir, el día 14/10/2.013, hasta la presente fecha, la parte actora no ha impulsado la citación del demandado, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, transcurriendo más de un año desde el 14/10/2.013, fecha ésta en que se reanudó la causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana REIMAR GRISELDA ORTEGA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.725.237, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión GREISLY JAMES RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-15.283.259, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.941, contra el ciudadano: CELIS VLADIMIR TIRADO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.450, domiciliado en la manzana 6, de la avenida 01, N° 1-48, Urbanización Prados del Norte (I etapa), Vía Intercomunal a la población de Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte demandante, ciudadana REIMAR GRISELDA ORTEGA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.725.237, de este domicilio, o a su apoderada judicial abogada GREISLY JAMES RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-15.283.259, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.941, sobre la presente perención.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo de éste tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

WACA/kmlr
Exp. Nº 6375.-