REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7563
DEMANDANTE: EDDIE EUCLIDES GIL DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-2.542.379, domiciliado en la Carrera 17, entre Calles 09 y 12, Sector “Mata Palo”, Casa N° 9-17, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Mario Jesús Acosta Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.709.947, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.417.
DEMANDADO (a): IRMA CONSUELO MACEA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora actualmente jubilada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.503.138, domiciliada en la Carrera 10 entre Calles 13 y 14, Sector Centro, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Ayuaht A. Massoud Yunis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.774.591, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.872.
MOTIVO: Nulidad de Título Supletorio.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
“VISTO” CON INFORMES DE LAS PARTES.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 14/04/2014 (folio 76), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 15/04/2014 (folio 77), e interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.417, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDDIE EUCLIDES GIL DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-2.542.379, domiciliado en la Carrera 17, entre Calles 09 y 12, Sector “Mata Palo”, Casa N° 9-17, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, según consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 29 de Octubre del año 2012, anotado bajo el N° 45, Tomo 36 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria durante el año 2012, el cual se anexa marcada con la letra “A”, contra la ciudadana: IRMA CONSUELO MACEA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora actualmente jubilada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.503.138, domiciliada en la Carrera 10 entre Calles 13 y 14, Sector Centro, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En su escrito de demanda la parte actora entre otras cosas plasmó lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS:
Mi poderdante es propietario y poseedor legítimo de la totalidad de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, con sus mejoras, ampliaciones y demás bienhechurías, distinguida con el n° 9-71 de la nomenclatura municipal, ubicada en la carrera 17, entre calles 09 y 12, Sector “Mata Palo”, casa N° 9-71 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, inmueble este con ficha catastral n° 102-02-05 edificada sobre un área de terreno de origen ejidal superficie plana y con dimensiones irregulares que mide TREINTA Y NUEVE METROS (39 Mts.) de frente, por CUARENTA Y NUEVE METROS (49 Mts.) de fondo, es decir, UN MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (1.911 M2); comprendida dicha casa y Terreno dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Solar de la casa que es ó fue de Gil Alvarado; SUR: Carrera 17 que es su frente; ESTE: Casa que es ó fue de Macario Parra; y OESTE: Casa y solar que es ó fue de Rosa Crespo. El mencionado inmueble le pertenece a mi representado por compra que hizo al hoy en día difunto, ciudadano: JOSÉ GREGORIO TORRES, quien vida fue venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación “Tornero”, domiciliado para ese entonces en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 421.880, según se evidencia de documento reconocido en su contenido y firma por ante la Notaría Pública de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 27-08-1971, el cual posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua, el día veinticuatro de febrero del año Mil Novecientos Setenta y Seis (24-02-1976), inserto bajo el N° 41, folio: 71 al vuelto del 72, Protocolo Primero, Primer Trimestre del precitado año, quien a su vez lo obtuvo mi vendedor inmediato del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, por documento protocolizado también por ante la misma oficina de Registro público, en fecha 24 de abril de 1961 inserto bajo el n° 06; folios: 09 vuelto al 11 frente, protocolo primero, segundo trimestre del año 1961, quien a su vez lo hubo por documento también protocolizado por ante la oficina de registro público en fecha 05 de diciembre de 1959 inserto bajo el n°: 35; folios; 19 al 20; protocolo primero, tomo adicional, cuarto trimestre del año 1959, siendo todos ellos indubitablemente, su tracto sucesivo y/o cadena titulativa que posee mi representado y que abarca un periodo de más CINCUENTA (50) AÑOS, las cuales anexo marcadas con las letras “B”, “C” Y “D” en copias Fotostáticas para que sean confrontadas con sus originales y surtan los efectos legales. En fecha 27 de Julio del año 2010 la ciudadana IRMA CONSUELO MACEA BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, educadora actualmente jubilada, de estado civil soltera, domiciliada y residenciada en la población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N°V-7.503.138, de forma brusca se introdujo en parte del inmueble de mi representado y en vista de que no desalojaba la parte del inmueble que invadió contrario a todas las leyes y en virtud de haber agotado la vía amistosa mi representado procedió a demandarla por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy según el expediente número 14.410 el cual anexo con copia certificadas expedidas por dicho tribunal en los folios de la nomenclatura del tribunal: PRIMERA PIEZA: Folio 1 al 70 (libelo de la demanda introducida por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy por mi representado), 149 al 162 (sentencia definitiva emanada por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy a favor de mi representado y en donde se condena a la entrega del inmueble y a pagar las costas procesales) 121 (citación de la parte demandada emanada por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy), 235 (resolución del ministerio de vivienda y habitad donde establece que dicha persona no tiene derecho a refugio temporal o vivienda permanente por no habitar dicho inmueble), SEGUNDA PIEZA: folio 29 al 33 (decisión del tribunal ejecutor que practico la medida de desalojo), 49 al 53 (Titulo supletorio de la ciudadana IRMA CONSUELO MACEA BLANCO que utilizo como prueba para oponerse a la medida de desalojo en dicha demanda), 70 (Constancia de residencia emanado por el consejo comunal del ciudadano Eddie gil), 71 (Certificado de empadronamiento emanado de la oficina de catastro de la alcaldía del municipio peña del estado Yaracuy del ciudadano Eddie gil), 72 (Certificado de Solvencia del inmueble antes descrito emanado de la oficina de rentas municipales de la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy del ciudadano Eddie Gil), 73 (constancia de Zonificación del Inmueble emanado de la oficina municipal de Planificación urbana de la alcaldía del municipio peña del estado Yaracuy a nombre del ciudadano Eddie gil) 74 (conformidad de uso del inmueble emanada de la oficina municipal de planificación urbana de la alcaldía del municipio peña del estado Yaracuy del ciudadano Eddie Gil), 75 al 77 (Documento de Propiedad del inmueble registrado por la oficina de registro público del Municipio Peña a nombre del ciudadano Eddie Gil) 94 al 96 (sentencia interlocutoria emanada por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy a favor del ciudadano Eddie Gil), CUADERNO DE MEDIDAS: folio 02 al 08 (Decreto cautelar medida innominada por el Tribunal primero de primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy que prohíbe registrar o tramitar cualquier documento sobre el presente inmueble por parte de la ciudadana IRMA CONSUELO MACEA BLANCO). Ahora bien ciudadano juez como se mencionó anteriormente la parte demandada ciudadana IRMA CONSUELO MACEA BLANCO en dicho juicio por querella interdictal por despojo presento un TITULO SUPLETORIO el cual consta en los folios 49 al 53 de las copias certificadas de la segunda pieza del expediente del 2009 emanado del Juzgado del Municipio Peña de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy signado con el número 1040/09, donde que ha venido poseyendo dichas bienhechurías construidas sobre un área de terreno que mide NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (918.32 MTS.2) ubicadas en la carrera 17 entre calles 09 y 12 de Yaritagua municipio peña del estado Yaracuy y cuyos linderos son: NORTE: carrera 17 en línea de 21, 56 mts. SUR: casa de Juan Legón en línea de 17,87 metros; ESTE: Casa de Pedro Mendoza en línea de 46,58 metros y OESTE: casa de Eddie Gil en línea de 46, 48 metros, y que lo ha venido poseyendo desde hace más de ocho (08) años es decir que saco un título Supletorio sobre el área que había invadido y que forma parte del terreno que ocupa mi representado lo cual se demostró y quedo plenamente comprobado en dicho juicio de querella interdictal por despojo y en sentencia definitivamente firme que dicha ciudadana no tiene la posesión legitima de dicho inmueble y la misma le corresponde a mi representado y mal podría dicha ciudadana tener propiedad sobre dichas bienhechurías ya que le pertenecen a mi representado según documento de compra que hizo al hoy en día difunto, ciudadano: JOSÉ GREGORIO TORRES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación “Tornero”, domiciliado para ese entonces en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-421.880, según se evidencia de documento Reconocido en su contenido y firma por ante la Notaría Pública de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 27-08-1971, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua, el día veinticuatro de febrero del año Mil Novecientos Setenta y Seis (24-02-1976), inserto bajo el N° 41, folios: 71 al vuelto del 72, Protocolo Primero, Primer Trimestre del precitado año quien a su vez lo obtuvo mi vendedor inmediato del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, por documento protocolizado también por ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 24 de abril de 1961 inserto bajo el n° 06; folios: 09 vuelto al 11 frente, protocolo primero, segundo trimestre del año 1961, quien a su vez lo hubo por documento también protocolizado por ante la oficina de registro público en fecha 05 de diciembre de 1959 inserto bajo el n° 35; folios; 19 al 20; protocolo primero, tomo adicional, cuarto trimestre del año 1959, siendo todos ellos indubitablemente, su tracto sucesivo y/o cadena titulativa que posee mi representado y que abarca un periodo de más de CINCUENTA (50) AÑOS, y que se mencionan en los anexos marcados con las letras “B”, “C” y “D” y por tratarse de documentos registrados produce efectos ERGA OMNES es decir efectos contra todo documento que pudiera querer registrarse con posterioridad sin que exista la tradición legitima del bien inmueble…”
CAPÍTULO II
DEL DERECHO:
Fundamenta de la presente pretensión, en el artículo 937 del código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO:
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar como efecto demando en nombre de mi representado a la ciudadana IRMA CONSUELO MACEA BLANCO, ya identificada en autos para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en que mi representado es el único dueño del inmueble descrito anteriormente y se declare la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO emanado del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy signado con el número 1040/09 de fecha 17 de Noviembre del 2009 realizado por la parte demandada ciudadana IRMA CONSUELO MACEA BLANCO...”.

Una vez admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada IRMA CONSUELO MACEA BLANCO, para que dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos la citación de la demandada, dé contestación a la demanda, librándose la compulsa respectiva con copia certificada del escrito de demanda, por cuanto el domicilio de la misma es en el Municipio Peña, se ordenó comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el aguacil gestionara la citación respectiva.
En fecha 24/04/2014 (folio 81), presentó diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Mario Jesús Acosta Delgado, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa para la respectiva citación de la demandada ciudadana: Irma Consuelo Macea Blanco, así mismo solicitó al tribunal que se le designara Correo Especial. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que el Abg. Mario Jesús Acosta Delgado, sufragó los emolumentos para la elaboración de la Compulsa. (folio 82).
En fecha 30/04/2014 (folio 83), el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado, en consecuencia se designó como correo especial al abogado Mario Jesús Acosta Delgado, a lo fines de trasladar la comisión librada al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. El cual en esta misma fecha, fue juramentado el Apoderado Judicial antes mencionado.
Se recibió comisión en fecha 22/05/2014, (folio 84 al 90) proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente cumplida.
DE LA CONTESTACION
En fecha 25 de Junio de 2014, la ciudadana Irma Consuelo Macea Blanco, asistida en este acto por el abogado Ayuaht A. Massoud Yunis, Inpreabogado Nro. 67.872, presentó en dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, escrito de contestación (f. 192 al 207) del presente expediente, en los términos siguientes:
“…Punto Previo:
Ciudadano Juez a los fines de ilustrar a este tribunal lo concerniente a la manera de cómo se ha intentado la acción por la parte actora de su conocimiento que en primer lugar opongo la falta de cualidad y la falta de interés para sostener el presente juicio con respecto a la accionante por cuanto el objeto de la misma es contraria ya que los hecho narrados por la parte demandante no se relacionan y son totalmente distinto al derecho que posee mi representada con respecto al título supletoria de propiedad de una bienhechurías que alega ser la parte accionante objeto de una supuesta nulidad del mismo, contrariedad ciudadano Juez que fundamento en lo que respecta a la identidad del bien inmueble que la accionante pretende hacer valer como ser propietaria del mismo con el lote de terreno y bienhechurías que posee mi representada y protegida por título supletorio, el cual posee características y linderos distintos a los señalados por la parte actora en el presente asunto, de igual manera hago de su conocimiento ciudadano Juez y de manera categórica señalo que la parte actora en su pretensión manifiesta que es propietaria de un terreno y bienhechurías enmarcadas en un numero catastral con la siguiente nomenclatura 102-02-05, siendo este número catastral muy distinto y con otros linderos al de mi representada el cual es 20-07-002-002-004, a todo evento cabe destacar , como una persona pretende atacar un título supletorio y alega como fundamento unos datos contradictorio a su pretensión y a la realidad de las cosas, como se defiende en un juicio algo que no guarda relación con los hechos ni con la acción intentada, unos de los requisitos que debe tener una demanda o acción y así siempre se ha entendido es tener una relación de los hechos con los hechos con lo que se pretende demostrar, debe existir siempre el interés jurídico sustancial que amerite la protección de órgano jurisdiccional, allí seria el momento en que nace el derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico quien pudiese hacerlo valer en juicio y que la persona contra quien se afirme ese interés tenga cualidad para tal fin ya que el interés es la medida de la acción, que en el caso que nos ocupa no se dan ninguna de estas circunstancia para intentar la presente acción. Por todos los fundamentos de ley arriba señalados es que solicito a este despacho se sirva en observar y analizar el mismo, con los documentos que promuevo con la presente contestación para demostrar así como fue expedido el titulo supletorio objeto de la presente acción a lo referido a este punto previo, como lo es: Constante de quince (15) folios útiles en original RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, marcado con la letra “A” emitido por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado el número 1012-09, de fecha tres (3) de Noviembre del año 2.009, donde aparece en el mismo Documento reconocido y Data de Posesión en original, TITULO SUPLETORIO, marcado con la letra “B” emitido por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el número 1040-09, de fecha 24 de noviembre del año 2.009, constante de doce folios útiles (12) en original INSPECCION JUDICIAL marcada con la letra “C” emitido por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el número 1433-10, de fecha cuatro (4) de Junio del año 2.010, constante de un (1) folio útil, original de la MESURA, “D” del inmueble perteneciente a mi representada y que son los datos que si coinciden con el titulo supletorio de la bienhechurías propiedad de mi representada, emitida por la COORDINACION DE ATASTRO ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, de fecha 26 de Mayo del año 2.010, constante de siete (7) folios útiles ACTA DE EJECUCION marcada con la letra “E” emitida por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARISTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSE ANTONIO PAEZ Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 25 de Febrero de 2.014, así mismo solicito s este despacho se sirva en expedir copia certificada de los anexos anteriormente señalados y que me sean devueltos sus originales una vez agregado a los autos las copias certificadas antes señaladas. Ahora bien, analizado lo anterior en el presente caso, opongo como cuestión de fondo la FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE ACTORA para sostener el presente juicio se desprende de autos, que la parte demandante pretende erradamente y en forma contraria a derecho intentar acción por NULIDAD, alegando o asumiendo la defensa de un supuesto negado derecho ajeno, a tales efecto, el artículo 16 de nuestra normativa Procesal Civil establece que no hay acción sin interés, éste es el fundamento de la legitimación, por ello para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción que la ley reconoce, para convertirse en acción de tutela es necesario que se tenga interés actual, y es importante acotar, que en el presente caso no existe, los hechos narrados por el demandante con el título que posee mi representada son totalmente distinto. En consecuencia, de lo expuesto podríamos decir que el accionante no tiene cualidad ni interés para actuar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
A los fines de no convalidar lo expuesto por la parte actora en su libelo, paso a dar contestación a la presente demanda de la siguiente manera: Rechazo, niego y contradigo, que mi representada en fecha 27 de Julio del año 2.10 se haya introducido de forma brusca al inmueble que señala la parte actora en su libelo de demanda, derribando un supuesto portón que da acceso al inmueble que señala en su pretensión, a tales efectos mi representada en ningún momento tuviese que desalojar inmueble alguno. Rechazo, niego y contradigo, que mi representada, haya solicitado y posea título supletorio sobre un terreno que ella haya invadido, como pretende manifestar la actora, ni mucho menos en un terreno propiedad de la parte accionante, lo que sí es cierto es que mi representada solicito y obtuvo título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías que posee desde hace más de trece años y el mismo fue expedido en el mes de Noviembre del año 2.009. Rechazo, niego y contradigo, que mi representada, posea título supletorio que se relacione con los supuestos datos, mediciones y bienhechurías de una supuesta propiedad de la parte actora, ya que el título supletorio que posee mi representada no coincide con los hechos ni datos suministrado por la accionante. Rechazo, niego y contradigo, que a mi representada se le haya demostrado o comprobado en juicio alguno de querella interdictal o de despojo, que el titulo supletorio que posee mi representada coincida o sea el mismo que contenga los datos, mediciones y linderos que señala la accionante en su pretensión, como en una sentencia definitivamente firme donde diga que ella no es poseedora de las bienhechurías que se reflejan en el titulo supletorio que mi representada posee, lo que sí es cierto es que en esa acción interdictal como en la sentencia de la misma, esta sentencia no se pudo ejecutar por cuanto al momento de constituirse el tribunal ejecutor en las bienhechurías del mandato de ejecución de constató, que el tribunal está constituido en un lugar distinto al inmueble demandado, como también quedo demostrado que a las personas a quienes habían notificado en esa ejecución de sentencia fue a mi representada, por encontrarse ella en sus bienhechurías que son las mismas que están señaladas en el título supletorio de mi representada, rechazando así lo que pretende alegar la demandante en el presente asunto de nulidad, al igual rechazo que a la demandada se le haya demostrado que no tenga propiedad sobre las bienhechurías que están señaladas en el título supletorio y la posesión de las mismas…”.

En fecha 03 de Julio de 2014, presentó escrito de Promoción de Pruebas la parte actora, junto con tres anexos, los cuales constan del folio141 al 158 del expediente.
En fecha 16/07/2014 (folios 138 vto. y 139 vto.), la parte demandada en su oportunidad legal presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16/07/2014 (folio 140 vto.), fue presentado por la parte demandada otro escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, solicitando a este Juzgado se sirva a pedir información al Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, en relación al expediente N° 6191, nomenclatura llevado por ese despacho, a los fines de que informe si está llevando una apelación de sentencia en su fase de ejecución.
En fecha 25 de Julio de 2014 (folio 159), el tribunal por medio de auto de la misma fecha se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de la forma siguiente: Por cuanto las mismas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la contenida en el Capítulo II: Se acordó oír las testificales de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PEREZ CASTAÑEDA y NELSON TEODORO SILVA CAURO. Capítulo III: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar a: 1) La Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Departamento de Catastro, a los fines de que informe a este Tribunal a quien pertenece el Numero Catastral 20-07-002-004 y desde que fecha así como de la mesura promovida por la misma; 2) A la Fiscalía Cuarta del estado Yaracuy para que informe a este Tribunal lo concerniente al expediente N° MP-95092-2014; 3) A la Comandancia de Policía de Yaritagua, para que informe a este Tribunal sobre la denuncia realizada por la ciudadana: Irma Consuelo Macea Blanco, de fecha: 25/02/2014; 4) Al Juzgado Superior Civil de está Circunscripción Judicial, para que informe a éste Tribunal si el expediente 6191, se relaciona con un Recurso de Apelación de Sentencia en Fase de Ejecución. En cuanto a las Posesiones Juradas promovidas, se acordó la citación del ciudadano: Eddie Euclides Gil delgado. Se libraron los Oficios respectivos así como la boleta de citación.

En fecha 30/07/2014 (folio 167), se recibió diligencia de la parte demandada, asistida en este acto por el abogado Ayuaht Massoud, solicitando nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos: Luis Enrique Pérez Castañeda y Nelson Teodoro Silva, el cual este Tribunal en esta misma fecha dejo constancia que fueron desiertos los mismos, el cual consta a los folios 168 y 169 del presente expediente.
En fecha 05/08/2014 (folio 170), el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado de fecha 30/08/2014, el cual se acordó nueva oportunidad para oír los testimoniales antes mencionados.
En fecha 06/08/2014, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que fueron entregados los oficios números 244, 243 y 245/2014, a los organismos respectivos el cual constan a los folios del 171 al 173 y su vto.
En fecha 12/08/2014, (folio 178) de recibió oficio proveniente de la Policía estadal de Yaracuy, Centro de Coordinación Policial Peña de fecha 11/08/2014, en el remiten copia fotostática de denuncia formulada por la ciudadana: Irma Consuelo Macea Blanco, el cual reposan en el folio 443 y 444 de libro de denuncia llevados por ese Centro de Coordinación.
En fecha 14/08/2014, (folio 183) se recibió oficio números 4109-14- y 1410-14, proveniente del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, abogada Yareli Carolina Nicoliello Martínez.
En fecha 23/09/2014 (folio 186 vto.), el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado oficio N° 246/2014, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado.
En fecha 24/09/2014 (folio 187), el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en el cual se le hizo saber que el estado en que se encontraba el presente expediente es en evacuación de las pruebas. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 25/09/2014 (folio 201), se recibió de la ciudadana Irma Consuelo Macea Blanco, Poder Especial Apud-Acta otorgándosele al abogado Ayuaht Massoud Yunis, el mismo la Secretaria de este Juzgado certifico.
En fecha 29/09/2014 (folio 202 y su vto.), el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado oficio N° 296/2014, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado.
En fecha 03/10/2014 (folio 203), se recibió oficio proveniente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña Dirección de Catastro, constante de un (01) folio útil.
En fecha 15/10/2014 (folio 204 y su vto.), el alguacil de este Juzgado dejo constancia que no fue posible la citación del ciudadano Eddie Euclides Gil Delgado.
En fecha 23/10/2014 (folio 207 y su vto.), se recibido respuesta del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado, respecto a información requerida en pruebas promovidas por la parte demandada, y debido a encontrarse todas las pruebas en autos, en fecha 28/10/2014, el Tribunal dictó auto fijando la causa para informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 19/11/2014 (folio 210 al 215), la parte actora presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, así como la parte demandada (folio 216 al 218), constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 02/12/2014 (folio 219 al 221 y su vto.), ambas partes presentaron observación a los informes.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El actor fundamentó su pretensión en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente, a saber:
Artículo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno municipal que mide Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros (918,32 mts2), ubicado en la Carrera 17 entre Calles 09 y 12, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Carrera 17, en línea de 21,56 mts; SUR: Casa de Juan Legón, en línea de 17,87 metros; ESTE: Casa de Pedro Mendoza, en línea de 46,58 metros; y OESTE: Casa de Eddie Gil, en línea de 46,48 metros; interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.709.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.417, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDDIE EUCLIDES GIL DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-2.542.379, domiciliado en la Carrera 17, entre Calles 09 y 12, Sector “Mata Palo”, Casa N° 9-17, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, según consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 29 de Octubre del año 2012, anotado bajo el N° 45, Tomo 36 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria durante el año 2012, el cual se anexa marcada con la letra “A”, contra la ciudadana IRMA CONSUELO MACEA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora actualmente jubilada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.503.138, domiciliada en la Carrera 10 entre Calles 13 y 14, Sector Centro, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; seguidamente pasa el Tribunal a indicar lo siguiente:
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
Ratifica lo dicho, el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros.
El Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.
Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo.
Revisados como han sido los autos que acompañan el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgado observa:
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

En este orden de ideas es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia número 3115, expediente número 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: María Tomasa Mendoza), resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, señalando lo siguiente:
“Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.

De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27/06/1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, PATRICK J. BAUDIN L, año 2.004.)

Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra CORCOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:
“… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.

Por otra parte, Eduardo J. Couture, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el maestro Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio, fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título, afirma el actor es propietario y poseedor legítimo, en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad basada en el título de propiedad sobre el bien que nos ocupa por un supuesto derecho de propiedad, es decir, de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en sentencia número 100, expediente 00-278, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/04/2001 (Caso: Carmelina Provenzali Yusti contra Romelia Albarrán de González), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad del inmueble construido, al disponer lo siguiente:
“Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada”.

En el caso bajo estudio, el Título Supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad y posesión que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegítimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio, dicho título como diría el Maestro Luis Sanojo (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), en relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, es un documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia número RC.00478, expediente número 06-942, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 27/06/2007 (Caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado), ratificó el contenido del fallo de fecha 27 de abril de 2001 (Caso: Carmelina Provenzali Yusti contra Romelia Albarrán de González), sentencia expresó lo siguiente:
“Como se indicó anteriormente, la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.
En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”. (Negritas del Tribunal)

Con base a lo antes expuesto, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el título supletorio no acredita propiedad. Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de título supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), la cual establece lo siguiente:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso”.

En el presente caso, la acción intentada de nulidad de título supletorio como consecuencia de ser presuntamente un bien propiedad de la actora, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el título producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el título supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista Ramón Duque Corredor (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1990, Pág. 95 y ss.).
Por lo demás, es conveniente resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2473, expediente 07-1513, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20/12/2007 (Caso: L. J. Rodríguez en Amparo), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
De acuerdo a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales parcialmente copiados, es evidente que el demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración.
Es así, que el demandante con fundamento en ser propietario de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio, pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente a la accionada, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble, y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, intentada por el abogado en ejercicio de su profesión MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.709.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.417, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDDIE EUCLIDES GIL DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-2.542.379, domiciliado en la Carrera 17, entre Calles 09 y 12, Sector “Mata Palo”, Casa N° 9-17, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, según consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 29 de Octubre del año 2012, anotado bajo el N° 45, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria durante el año 2012, contra la ciudadana: IRMA CONSUELO MACEA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora actualmente jubilada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.503.138, domiciliada en la Carrera 10 entre Calles 13 y 14, Sector Centro, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por no encontrase encuadrada a lo previsto en los Artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ajustándose a los reiterados criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
LA SECRETARIA

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.


Expediente N° 7563
WACA/kmlr.