EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7528
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ ALVARADO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.374.157, domiciliado en el Sector la Cañada, Casa N° 06, Vía al Sector Barrio Obrero, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGASA ASISTENTE: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.140.
DEMANDADO: TRIANA MARÍA TERESA RAMIREZ MIRALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.505.497, domiciliada en la Avenida 10 entre Calles 18 y 19, Casa N° 18-08, Sector Punta Brava, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL

En el presente juicio por DIVORCIO, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 11 de octubre de 2013 (folio 06), se recibió por distribución, la presente demanda, incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ ALVARADO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.374.157, domiciliado en el Sector la Cañada, Casa N° 06, Vía al Sector Barrio Obrero, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Rosalinda Ocanto Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.594.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.140, contra la ciudadana: TRIANA MARÍA TERESA RAMIREZ MIRALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.505.497, domiciliada en la Avenida 10 entre Calles 18 y 19, Casa N° 18-08, Sector Punta Brava, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal admitió la demanda, acordando la citación de la demandada, ciudadana TRIANA MARÍA TERESA RAMIREZ MIRALLES, ya identificada, en el domicilio señalado por la parte actora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.505.497, domiciliada en la Avenida 10 entre Calles 18 y 19, Casa N° 18-08, Sector Punta Brava, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Se libro Compulsa y Boleta de Notificación.
En fecha 15/10/2013 (folio 10), el alguacil dejo constancia que la parte demandante consignó por Distribución Dos (02) Juegos de Copia del Libelo de Demanda, para la elaboración de la Compulsa y la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
En fecha 16/10/2013 (11 y su vto.), el alguacil de este Tribunal, consignó en autos la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta estado.
Consta al folio 12 del expediente, poder apud-acta otorgado por la parte actora a la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.140, el cual fue certificado por la secretaria de este Juzgado que consta al folio 13 del presente expediente.
En fecha 12/11/2013 (folio 14), se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal que se traslade el ciudadano alguacil a la dirección de la demandada, señalada en la solicitud a los fines que se practique la citación respectiva, y asimismo consignó los emolumentos. El cual en esta misma fecha el aguacil de este Juzgado dejo constancia del mismo (folio 15).
En fecha 20/11/2013 (folio 16 y su vto.), el alguacil consignó recibo de compulsa sin practicar en virtud que después de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio señalado para practicar la citación, fue imposible localizar a la ciudadana Triana María Teresa Ramirez Miralles.
En fecha 13/12/2013 (folio 19), se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando la citación por Cartel, en base a las previsiones a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El cual en fecha 18/12/2013 (folio 20 y su vto.), el Tribunal dicto auto Acordando lo solicitado. Se libro Cartel y se dejo constancia que fue entregado la misma, a la interesada en fecha 09/01/2014, (vuelto del folio 21).
II
Indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la fecha 13/12/2013, no hay actuación de parte en el proceso (folio 19), desprendiéndose del vuelto del folio 21, que fue entregado a la parte actora el Cartel de Citación el día 09/01/2014, y hasta la presente fecha no ha sido consignado en autos su publicación, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, transcurriendo más de un año; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de DIVORCIO, incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ ALVARADO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.374.157, domiciliado en el Sector la Cañada, Casa N° 06, Vía al Sector Barrio Obrero, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Rosalinda Ocanto Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.594.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.140, contra la ciudadana: TRIANA MARÍA TERESA RAMIREZ MIRALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.505.497, domiciliada en la Avenida 10 entre Calles 18 y 19, Casa N° 18-08, Sector Punta Brava, municipio San Felipe, estado Yaracuy; de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadano CARLOS JOSÉ ALVARADO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.374.157, y como quiera que el mismo está domiciliado en el Sector la Cañada, Casa N° 06, Vía al Sector Barrio Obrero, Municipio Nirgua estado Yaracuy, se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que al Tribunal que le corresponda por distribución practique la notificación, sobre la presente perención.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo de éste tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró despacho, oficio y boleta de notificación.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr/gdd
Exp. Nº 7528.-