JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Expediente N°: 7584
DEMANDANTES: MARIA AGUEDA ALEJOS DE ROMAN, JOSÉ JULIAN ALEJOS VERASTEGUI y YOLANDA ROSA ALEJOS VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.563.051, V-4.122.013 y V-2.570.671, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.489 y GABRIEL JOSE ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.366.
DEMANDADOS: ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARÍN, MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ, ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, FELIX ASDRUBAL ALEJOS VERASTEGUI, WILLIANS RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI Y HUMBERTO ALEJOS VERSTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.706.105, V-3.457.883, V-4.124.044, V-4.479.437, V-4.972.795, V-7.509.920 y V-7.576.685, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ERIKA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.467.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.947.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Conoce este Juzgado del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaron los ciudadanos MARIA AGUEDA ALEJOS DE ROMAN, JOSÉ JULIAN ALEJOS VERASTEGUI y YOLANDA ROSA ALEJOS VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.563.051, V-4.122.013 y V-2.570.671, respectivamente, contra los ciudadanos ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARÍN, MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ, ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, FELIX ASDRUBAL ALEJOS VERASTEGUI, WILLIANS RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI y HUMBERTO ALEJOS VERSTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.706.105, V-3.457.883, V-4.124.044, V-4.479.437, V-4.972.795, V-7.509.920 y V-7.576.685, respectivamente, tal y como consta de escrito libelar presentado en fecha 08/07/2014 (folio 22), para su distribución por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha 09/07/2014 (folio 23), mediante auto se admite la demanda presentada y se ordena las citaciones de los ciudadanos ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARÍN, MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ, ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, FELIX ASDRUBAL ALEJOS VERASTEGUI, WILLIANS RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI y HUMBERTO ALEJOS VERSTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.706.105, V-3.457.883, V-4.124.044, V-4.479.437, V-4.972.795, V-7.509.920 y V-7.576.685, respectivamente, una vez que la parte actora consignara los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias certificadas que acompañaran a la misma.
En fecha 23/07/2014 (folio 31), mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO CESAR TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.489, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Yolanda Rosa Alejos Verastegui, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citaciones de los demandados de autos, así como pone a disposición del alguacil el vehículo para el traslado del mismo.
En fecha 23/07/2014, mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO CESAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.489, expuso: Sustituyo en todas sus partes, pero reservándome su ejercicio, el poder de representación otorgado por la ciudadana Yolanda Rosa Alejos Verastegui, de fecha 02/06/2014, N° 26, Tomo 119, ante la notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, al ciudadano abogado GABRIEL JOSE ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.366, el cual la Secretaria de este Juzgado certifico el mismo.
En fecha 23/07/2014, mediante diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos MARIA AGUEDA ALEJOS DE ROMAN Y JOSE JULIAN ALEJOS VERASTEGUI, presentaron Poder Apud-Acta a los abogados JOSE GABRIEL Y JULIO CESAR TORRES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de Cédulas de Identidad números V-12.728.989 y V-7.916.932, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogados bajo los números 93.366 y 59.489 respectivamente, el cual la Secretaria de este Juzgado certifico el mismo.
En fecha 04/08/2014 (desde el folio 34 hasta el 61), el Alguacil de este Tribunal, señala que no fue posible realizar las citaciones personales de los demandados.
En fecha 05/08/2014, mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado JOSE GABRIEL ALEJOS LOPEZ, en virtud de la imposibilidad de la citaciones personales de los demandados, solicita a este Juzgado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se practique la citaciones por cartel. En fecha 07/08/2014 (folio 63), mediante auto se acordó la misma en cual serán publicados en el diario “Yaracuy al Día” y en el “El Diario de Yaracuy”; y así mismo se ordeno fijar un ejemplar en la morada, oficina o negocio de los demandados, dando cumplimiento de las formalidades a que se contrae la norma in comento, el cual la Secretaria de este Juzgado dejo constancia. En fecha 16/09/2014, se recibió diligencia del abogado JOSE GABRIEL ALEJOS LOPEZ, dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16/10/2014 (folio 73), mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado JOSE GABRIEL ALEJOS LOPEZ, solicito al tribunal que se le designe defensor a los demandados.
En fecha 21/10/2014 (folio 74), se dicto auto acordando la designación del defensor Ad-Litem, en representación de la parte demandada, ciudadanos: ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARÍN, MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ, ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, FELIX ASDRUBAL ALEJOS VERASTEGUI, WILLIANS RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI y HUMBERTO ALEJOS VERSTEGUI, recayendo tal nombramiento al abogado Richard José Betancourt Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.997.779, Inpreabogado N° 217.112. Se libro Boleta de Notificación. En fecha 22/10/2014, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que fue cumplida la notificación del defensor Ad-Litem; el cual en fecha 27/10/2014 fue juramentado.
En fecha 28/10/2014 (folio 75), se recibió diligencia del abogado Julio César torres, solicita al Tribunal se sirva practicar su situación.
En fecha 31/10/2014, se dicto auto librándose la compulsa, para que el alguacil gestione la citación del Defensor Ad-Litem, abogado Richard José Betancourt Chirino, en representación de los demandados.
En fecha 07/11/2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado José Gabriel Alejos López, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa; el aguacil dejo constancia de haber recibido los mismos.
En fecha 11/11/2014, se recibió escrito de la ciudadana Erika Marín, consignando original y copia de Poder de los demandados de autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 30/10/2014, anotado bajo el N° 49, Tomo 244, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva dicha Notaría, la Secretaria de este tribunal certificó la exactitud de las copias del poder presentado, una vez confrontado con el original.
En fecha 12/11/2014, se recibió de la Apoderada Judicial de los demandados de autos escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos, quien entre otras cosas expuso:
“…En nombre de mis representados CONVENGO en la demanda de partición, sin ofrecer OPOSICIÓN alguna… omissis…Con excepción de los puntos de la demanda rechazados, negados, contradichos anteriormente, en nombre de mis representados, CONVENGO y no me OPONGO a la partición del bien inmueble objeto de esta acción de partición, ya que mis prenombrados mandantes, desean proceder a dicha partición, en virtud de que no desean permanecer en comunidad con los actores, la acción está fundada fehacientemente en instrumento legal que acreditada la existencia de la comunidad. De igual manera solicito muy respetuosamente al Tribunal, se procesa de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento civil emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, nombrado éste por la mayoría absoluta de personas y de haberes, los cuales incluye a mis siete (7) mandantes y herederos y los tres (3) actores, para un total de diez (10) herederos… ”.
-II-
Luego de los hechos antes narrados este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 778. “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtener esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor.
Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
Quien aquí decide considera, que el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la mismas, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna.
En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
En el caso que nos ocupa, en fecha 13 de Noviembre de 2014 (folio 92 al 95), se recibió de la Apoderada Judicial de los demandados de autos escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos, entre otras cosas expuso:
“…En nombre de mis representados CONVENGO en la demanda de partición, sin ofrecer OPOSICIÓN alguna… omissis…Con excepción de los puntos de la demanda rechazados, negados, contradichos anteriormente, en nombre de mis representados, CONVENGO y no me OPONGO a la partición del bien inmueble objeto de esta acción de partición, ya que mis prenombrados mandantes, desean proceder a dicha partición, en virtud de que no desean permanecer en comunidad con los actores, la acción está fundada fehacientemente en instrumento legal que acreditada la existencia de la comunidad. De igual manera solicito muy respetuosamente al Tribunal, se procesa de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento civil emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, nombrado éste por la mayoría absoluta de personas y de haberes, los cuales incluye a mis siete (7) mandantes y herederos y los tres (3) actores, para un total de diez (10) herederos… ”.
Por ende, al no existir contradicción de la cuota parte ni oposición alguna del dominio del bien a partir por parte de los demandados, con respecto a la partición del bien señalado por la parte actora en el libelo, el cual se describe a continuación: Un inmueble constituido por una casa y terreno propio, ubicado en la antigua Calle Páez, Barrio Caja de Agua en la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, cuyos linderos son: ESTE: Fondo de las Casas de María Zumeta de Partidas y José Joaquín González; NORTE Y OESTE: La citada Calle Páez; SUR: La Calle Miranda, a partir del reordenamiento Municipal de San Felipe, su dirección es calle 12, con esquina de la Avenida 11, Casa N° 10-14; y por cuanto la misma se encuentra fundamentada en instrumento fehaciente, como lo es el documento de propiedad del bien objeto de la presente partición, el cual acredita plenamente la existencia de la comunidad hereditaria de los ciudadanos MARIA AGUEDA ALEJOS DE ROMAN, JOSÉ JULIAN ALEJOS VERASTEGUI Y YOLANDA ROSA ALEJOS VERASTEGUI, ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARÍN, MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ, ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, FELIX ASDRUBAL ALEJOS VERASTEGUI, WILLIANS RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI Y HUMBERTO ALEJOS VERSTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.563.051, V-4.122.013, V-2.570.671, V- 3.706.105, V-3.457.883, V-4.124.044, V-4.479.437, V-4.972.795, V-7.509.920 y V-7.576.685 respectivamente, es procedente de conformidad a lo establecido en el Artículo 778 de la norma adjetiva Civil, emplazar a las partes para el Nombramiento del Partidor en el décimo (10) día siguiente, para el procedimiento de partición del inmueble compuesto por un inmueble constituido por una casa y un terreno propio, según consta en documento debidamente protocolizado, en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 17, del cuarto Trimestre del año 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, ubicada en la antigua Calle Páez, Barrio Caja de Agua en la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, cuyos linderos son: ESTE: Fondo de las Casas de María Zumeta de Partidas y José Joaquín González; NORTE Y OESTE: La citada Calle Páez; SUR: La Calle Miranda, a partir del reordenamiento Municipal de San Felipe, su dirección es calle 12, con esquina de la Avenida 11, Casa N° 10-14; el cual será tomado en cuenta a los efectos de la partición. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos MARIA AGUEDA ALEJOS DE ROMAN, JOSÉ JULIAN ALEJOS VERASTEGUI Y YOLANDA ROSA ALEJOS VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.563.051, V-4.122.013 y V-2.570.671, respectivamente; contra los ciudadanos ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARÍN, MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ, ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, FELIX ASDRUBAL ALEJOS VERASTEGUI, WILLIANS RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI Y HUMBERTO ALEJOS VERSTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.706.105, V-3.457.883, V-4.124.044, V-4.479.437, V-4.972.795, V-7.509.920 y V-7.576.685, respectivamente, por cuanto no hubo contradicción relativa al dominio común del bien objeto de la Partición.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, una vez quede firme la presente sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de la designación del partidor, con el objeto de llevar a cabo la partición del bien inmueble compuesto por un inmueble constituido por una casa y un terreno propio, según consta en documento debidamente protocolizado, en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el N° 21, Tomo 17, del cuarto Trimestre del año 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, ubicada en la antigua Calle Páez, Barrio Caja de Agua en la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, cuyos linderos son: ESTE: Fondo de las Casas de María Zumeta de Partidas y José Joaquín González; NORTE Y OESTE: La citada Calle Páez; SUR: La Calle Miranda, a partir del reordenamiento Municipal de San Felipe, su dirección es calle 12, con esquina de la Avenida 11, Casa N° 10-14.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LOPEZ RIVERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LOPEZ RIVERO
WACA/kmlr/gdd.-
Exp. 7584.
|