REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7625
SOLICITANTE: EFRAIN MORALES PORRAS y CARMEN SOFIA ROCHA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.270.612 y V-12.076.752, con domicilio procesal en la Sexta avenida entre calles 11 y 12, Unicentro Profesional La Sexta, Piso 1, Oficina N° 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
INTERDICTADA: LUCY MORALES ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.936.319.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.890.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.

Recibido el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relacionado con la solicitud de Interdicción incoada por los ciudadanos Efraín Morales Porras y Carmen Sofía Rocha de Morales, este Tribunal acuerda darle entrada, anotarla en los libros respectivos y asignarle numeración. Se le asignó el N° 7625.-
I
De las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien adelantó las actuaciones correspondientes a la etapa de la fase sumaria del procedimiento de incapacitación y asimismo adelantó la parte de la fase plenaria o de cognición, aperturando el lapso de promoción de pruebas, y admitiendo las presentadas, profiriendo decreto de fecha 12/11/2.013 (folio 69), mediante la cual declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana LUCY MORALES ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.936.319, designando además tutor interino a la ciudadana CARMEN SOFIA ROCHA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.076.752, quien posteriormente se juramentó en fecha 14/01/2.014 (f. 71); este Tribunal observa:
II
El procedimiento conforme al cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil Artículos 733 al 739.
Según se infiere de la indicada normativa procesal, el procedimiento de interdicción civil se desarrolla en dos (02) fases o etapas claramente definidas:
Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez de la causa una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el Artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 734 eiusdem.
La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro (04) de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.
Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art. 734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Asimismo, dispone el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 735. “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Así las cosas, en el caso bajo análisis en el que se discute sobre a quién corresponde la competencia para la continuación del juicio de interdicción de marras y con base a lo señalado ut supra, hay que señalar que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el competente para conocer de procedimientos de incapacitación e inhabilitación, por haberle correspondido previa distribución.
Sin embargo, en este caso en concreto se evidencia de los autos que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, realizó las actuaciones correspondientes a la etapa de la fase sumaria del procedimiento de incapacitación ut supra señaladas, aperturó el lapso de promoción de pruebas, admitiendo las mismas; y decretó en fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 69), la Interdicción Provisional de la ciudadana LUCY MORALES ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.936.319, designando además tutor interino a la ciudadana CARMEN SOFIA ROCHA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.076.752, continuando con la fase plenaria, cuando lo correcto era, que remitiera la causa sustanciada en su fase sumaria, para que el Juzgado de Primera Instancia a quien correspondiera por distribución dictara el decreto provisional y abriera la causa a pruebas.
No obstante, aun cuando el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó el decreto provisional, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 414 y 415 del Código Civil, en relación a la publicación en prensa y registro del mismo.
Asimismo visto que el Tribunal de Municipio antes mencionado consideró que el procedimiento reúne las condiciones que hacen procedente el decreto (interdicción provisional de la ciudadana LUCY MORALES ROCHA), considera quien aquí decide que dicho decreto de interdicción debe ser ratificado por este juzgador, toda vez que de las pruebas sumariales se desprende la existencia de un defecto intelectual, que afecta no solo a las actividades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas de la ciudadana entredicha, por tal motivo, en este estado, se Ratifica el Decreto de Interdicción Provisional, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 12 de noviembre de 2.013, y se ordena proseguir el procedimiento del juicio ordinario en su segunda fase, para lo cual se hace necesario REPONER LA CAUSA al estado de:
Primero: Que la parte interesada efectúe el registro del decreto provisional de fecha 12/11/2.013, y asimismo publique el mismo en el diario “El Diario de Yaracuy”, para lo cual se ordena expedir por secretaría copia certificada mecanografiada del referido decreto, debiendo cumplir con lo aquí ordenado dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación;
Segundo: Que el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos haberse cumplido con lo ordenado en el particular anterior, comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas; y
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ANULAN las pruebas promovidas y admitidas en la presente causa, las cuales constan a los folios 73 y 75, en su orden. Y así se decide.
Líbrese boleta de notificación a la parte solicitante o a su apoderada judicial, en el domicilio procesal señalado en el escrito libelar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero




WACA/kmlr
Expediente N° 7625.-