REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de Enero de 2015
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6175


PARTE DEMANDANTE Ciudadano FELIX ANTONIO PALACIOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.887.923, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
ABOGADOS MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 127.019 y 20.918 respectivamente. Folios (4 y 5)


PARTE DEMANDADA






Ciudadana CLARIBEL CASTELLANO BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.513.087, de este domicilio.

MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES


Por recibida mediante distribución, la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 127.019, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano FELIX ANTONIO PALACIOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.923, contra la ciudadana CLARIBEL CASTELLANO BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.513.087, contentiva de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6175.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que el día nueve (09) de diciembre del año 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLARIBEL CASTELLANO BARAZARTE antes identificada, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Asimismo, señala que esta relación se mantuvo hasta el día trece (13) de julio de 2012, fecha en que publicada la sentencia de Divorcio por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de cuya copia certificada cursante a los folios siete (7) al nueve (9), se evidencia que procrearon dos hijas, más sin embargo no se constata de ninguna acta procesal la edad de las mismas, la demanda fue fundamentada en los artículos 173, 183 en concordancia con el articulo 1.680 y siguientes del Código Civil.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 6º reza lo siguiente:

6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”


En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente a su demanda el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.

De acuerdo con la norma transcrita, se observa en sentencia de divorcio numero UP11-J-2012-001438, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que de la unión matrimonial de los ciudadanos FELIX ANTONIO PALACIOS CHACON y CLARIBEL CASTELLANO BARAZARTE, se procrearon dos (02) hijas de nombres ANDREINA AURORA y SARAI FELIXBEL; constatándose de las actas procesales que no consta la edad de las referidas hijas; por lo que a los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye esencial para este juzgado las copias certificadas de las Actas de nacimiento de las ciudadanas ANDREINA AURORA y SARAI FELIXBEL, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a consignar dichas documentales (Actas de Nacimiento) en copia certificada, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadano FELIX ANTONIO PALACIOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.923 y de este domicilio, a consignar en copia certificada las Actas de nacimiento de las ciudadanas ANDREINA AURORA y SARAI FELIXBEL, a los fines del pronunciamiento respectivo.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de enero de 2015. Años: 204° y 155°.

La Jueza Temporal;

Abog. ELIGSENDA MARIA FONSECA
La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ