REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 20 de Enero de 2015
205º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-005820
ASUNTO : UP01-R-2014-000075


IMPUTADOS: LUIS FERNANDO ALCALA LUGO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verasteguí, con el carácter de Abogado de confianza del ciudadano LUIS FERNANDO ALCALA LUGO, contra la decisión dictada en fecha 03 DE Noviembre de 2014, fecha en la cual el Tribunal de Control dictó los fundamentos de Hecho y de Derecho de la audiencia de presentación de imputado, celebrada el día 28 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 5 de este Circuito Judicial Penal.
Con fecha 09 de Enero de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000075, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter suscribe el presente auto fundado; asimismo se deja establecido que el Tribunal Colegiado, será presidido por Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, miembro natural de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de Enero de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisorio Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Al folio Treinta y ocho (38) aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por la Abg. Estephany G. Morales.
A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) aparece inserto auto de admisión del presente recurso.
Así se procede de la forma siguiente:
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

En este caso concreto, lo medular de la apelación se centra, en presuntas violaciones a Derechos fundamentales que se produjeron al momento de la aprehensión del imputado, como consecuencia de ello señala, que fue conculcada la garantía de la Inviolabilidad del Hogar y denuncia abuso de autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código Penal.
Así las cosas, luego de la revisión del escrito de apelación su lectura y reelectura, se constató que, la ciudadana MIGLI YAKSERIS PACHECO SANCHEZ, denunció ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales la violación de su hogar Domestico, al haber ingresado los funcionarios actuantes y concretamente refiere como agraviante al ciudadano DANIEL RIVERO, miembro activo del CICPC, Sub Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, victima en este asunto, se establece [ que el hecho constitutivo de la lesión en el presente caso, tal y como lo señala el propio accionante, es el ingreso a la vivienda Sic donde detuvieron a mi patrocinado ciudadano LUIS FERNANDO ALCALA LUGO, de tal manera que al ingresar sin la debida orden de allanamiento] por lo que denuncian la violación a esta garantía constitucional, arribando a la conclusión el apelante, que también hubo abuso de autoridad, toda vez que la victima es funcionarios activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por su parte denuncia el apelante que existen vicios que conllevan a la nulidad absoluta del procedimiento, ya que la victima ha dispuesto del bien recuperado en el sitio del suceso, y nunca se colocó ese bien a la orden del Ministerio Público y que los elementos de convicción recabados por los Funcionarios del CICPC están revestido de contaminación, que a su entender no se cumplió con la cadena de custodia.
En consecuencia lo que se pretende luego de la lectura y reelectura del recurso es, que en definitiva sea declarada con lugar esta apelación y se decrete la nulidad de la audiencia de presentación y la nulidad de las actuaciones de investigación, sobre la base de las denuncias planteadas.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

De la revisión del cuaderno separado que contiene el recurso de apelación bajo análisis, se constata que corre agregado contestación del Recurso en lo términos siguientes:
Para desvirtuar lo señalado por la Defensa en torno a la Inspección Técnica 3284, que los Funcionarios actuantes se trasladan a una Zona boscosa, donde visualizan el vehículo, tipo moto, marca Empire, modelo Tx, colores negros y gris, placas AB9TOU, resaltando que de acuerdo al acta de fecha 26 de Octubre de 2014, el imputado indicó el sitio donde se encontraba el vehículo; resalta la Representación Fiscal que de acuerdo a las Entrevistas rendidas por las victimas dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos; retomando el Ministerio Público lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta de fecha 26 de Octubre de 2014, ya mencionada; señala la Representación Fiscal, que la a quo realiza un análisis exhaustivos de elementos de convicción presentados en sala de audiencia para arribar a la conclusión que el imputado se encuentra en uno de los supuestos previstos en el artículo 234 de la norma adjetiva Penal, y a su entender la a quo analizó los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal. En torno a estos planteamientos, el Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el precurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la sentencia recurrida de fecha 03 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5, se desprende en su Dispositivo lo siguiente:
“Omisis… PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano LUIS FERNANDO ALCALA LUGO, plenamente identificados en actas, por encontrarse llenos los extremos 234 de la norma adjetiva Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se precalifica por los Delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así se decide. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Y así se decide. CUARTO: Se le impone al ciudadano LUIS FERNANDO ALCALA LUGO, antes identificado, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera quien aquí Juzga que el ciudadano antes mencionado puede tener responsabilidad en los hechos que se le imputa OMISIS…. ”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado luego de analizar el escrito recursivo, dicta el pronunciamiento que de seguida se señala:
Revidada la causa principal identificada con el Alfanumérico UP01-P-2014-5820 se constata que:
1. En el folio uno (1), aparece inserto escrito suscrito por la Representación Fiscal, en el cual se expresa que, se solicita al Tribunal de Control, se sirva constituirse a objeto de presentar al ciudadano LUIS FERNANDO ALCALA LUGO, por uno de los delitos contra el Robo y Hurto de Vehiculo, con expresa mención que el ciudadano en cuestión se encuentra recluido en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Felipe, estado Yaracuy.
2. A los folios dos (2) al folio dieciocho (18) aparecen agregadas actas de investigaciones; acta de Notificación de los Derechos del Imputado; inspección No. 3282 de fecha 26 de Octubre de 2014; inspección No. 3283 de fecha 26 de Octubre de 2014; inspección No. 3284 de fecha 26 de Octubre de 2014; Oficio 6790; 6791; al folio 10 un documento completamente ilegible; Experticia de reconocimiento a prenda de Vestir, al folio 11, parcialmente legible; instrumento inserto al folio 12 completamente ilegible; Entrevista de fecha 26 de Octubre de 2014, parcialmente legible; al folio 15 acta de identificación plena de la victima que da cuenta además de sus datos filiatorios su condición de funcionario publico, pero no se señala a que institución pertenece; acta de entrevista del ciudadano WILFRE RIVERO parcialmente legible. Al folio 18 aparece inserta acta de identificación plena de este ciudadano.
3. A los folios vertidos (22) y veintitrés (23), aparece inserta de fecha 27 de Octubre de 2014, acta en la que se lee “Diferimiento de Audiencia Preliminar”, cuando en verdad se trataba del diferimiento de la audiencia de presentación de imputado, la cual quedó pospuesta su celebración para el día 28 de Octubre de 2014, se deja constancia que dicha acta aparece firmada por el Juez, Secretario; Defensa, Ministerio Publico, sin que se observe la firma del Alguacil, que se lee “Rubén Rodríguez”.
4. A los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) aparece inserta acta de fecha 28 de Octubre de 2014 que da cuenta de las incidencias acontecidas durante la celebración de la audiencia de presentación en esa fecha, al respecto se tiene que: Le fue imputado al sospechoso de Delito LUIS FERNANDO ALCALA LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 28.498.433, de 19 años de edad, los Delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo, conforme lo establecen los artículos 5 y 6 numerales 1 , 2 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, . Asimismo en pleno uso del Derecho a la Defensa el imputado declaró y textualmente señaló: “Yo ese día tenia fiebre y me fui a dormir pa la casa y a la una de la mañana entran a la casa esos diablos me tumbaron la puerta y yayo estaba durmiendo con mi mujer”. Luego de la disertación de las partes el Tribunal acordó, la detención en flagrancia del imputado; que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario y se decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado.
5. A los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) corre inserta acta de fecha 03 de Noviembre de 2014, que contiene los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones dictadas el día 28 de Octubre de 2014, cuando se celebro la audiencia de presentación de imputado.

Pues bien, analizado el auto apelado, esta Corte de Apelaciones precisa emitir como introducción, algunas apreciaciones de orden conceptual que reafirma, además de la función Jurisdiccional, que esta Corte procura desarrollar en sus decisiones una labor pedagógica.
Así, El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículos 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 esjudem y en la Jurisdicción penal Juvenil tal como ya se señaló en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
En este orden de cosas, la Sala Primera en Maracaibo, en decisión dictada el (03) día del mes de Marzo de 2010 ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, cuando se desempeñó como miembro de la Sala en mención, se estableció en torno a la flagrancia que:
“….Omisis La flagrancia, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma conforme su definición, comprende las formas o maneras cómo puede ser observada o apreciada a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse. De manera tal, que dicho concepto, a diferencia de como normalmente se concibe en la practica forense, no va exclusivamente referido a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito; sino a la determinación o no del carácter flagrante del delito, entendido este como un estado probatorio que permite la detención de su autor sin orden judicial previa y la tramitación de su proceso de juzgamiento a través de un procedimiento especial.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:
“...El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En efecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:
“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso la aprehensión del imputado de autos, se produjo por parte de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), según se desprende de acta de Investigación de fecha 26 de Octubre de 2014, inserta a los folios dos y tres de la causa principal, destacando quienes deciden que dicha acta está parcialmente legible, razón por lo cual hubo la necesidad de revisar la causa principal, y se constató que el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo materializado en acusación Fiscal, consignó en original el acta citada, la cual se encuentra agregada a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos(62), una vez esta Corte impuesta de su contenido, se lee, que los funcionarios que la suscriben reciben llamada del funcionario Detective Daniel Rivero, quien informa que para el momento que se desplazaba por la calle principal del poblado la 13 Yumare, a bordo de un vehículo tipo moto, en compañía de su hermano wualfer Rivero, cuatro sujetos a bordo de dos motos, lo interceptaron quienes lo apuntaron con un arma de fuego logrando someterlo, para luego despojarlo de sus pertenencias entre ellas credenciales que lo acreditan como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones penales científicas y criminalísticas, cuatro mil bolívares (Bs 4.000,oo) para luego huir del lugar llevándose el vehículo, también señala el acta, que la victima fue despojado de sus teléfonos, que minutos después, logró establecer comunicación con los autores del hecho , quienes le solicitaron la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) para la devolución del vehículo, que se integró una comisión conformada por los funcionarios Robert Peraza; Detective Héctor González; Arturo Alejos; Pedro Gómez; Guzmán Perez y Luís Ojeda; señalan los funcionarios actuantes que cuando se desplazaban por el poblado 8 Manuel Monges, observaron un vehículos con las características aportadas, que les dieron la voz de alto que hicieron caso omiso, se inició una persecución, que el ciudadano detuvo la marcha y se introdujo en el jardín de una residencia, donde fue aprehendido, que no se logró incautarle ningún objeto , siendo señalado por el funcionario victima Detective Daniel Rivero, como la persona que participó en los hechos denunciados como delitos, asimismo identificó el vehículo que tripulaba. Señalan los funcionarios actuantes que libre de apremio el aprehendido indicó estar involucrado en los hechos y señaló donde estaba la moto, la cual fue localizada en el lugar indicado por él. Igualmente en el acta se dejó constancia que el ciudadano sospechoso no poseía registros policiales.
A los folios setenta y siete (67) de la causa principal aparece inserta acta de entrevista rendida por la victima ante el Ministerio Público el día 04 de Diciembre de 2014 y en su deposición señala que la comisión sostuvo entrevista con los pobladores de la Zona, quienes señalaron la trayectoria que llevaban las tres motos, que a la altura de la carrera 13 Sur, calle principal, Municipio Manuel Monges, observaron estacionado en un porche un vehículo tipo moto, que descendieron de la unidad tocaron la puerta y fueron atendidos por los dueños de la vivienda, quienes permitieron el libre acceso que tocaron la moto y aún estaba caliente, que el dueño de la vivienda indica que esa moto es de su hijo LUIS FERNANDO ALCALA LUGO, que en ese momento se había ido a casa de la novia, se dirigen al lugar tocan la puerta sale una ciudadana y salen dos ciudadanos y una prenda de vestir en las manos, siendo reconocido por la victima como la persona que había participado en el hecho.
Ahora bien, la a quo al momento de plasmar su decisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el sospechoso de delito, fueron establecidas sobre la base del acta policial de fecha 26 de Octubre de 2014, que levantaron los funcionarios actuantes, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; que dicha acta la Corte dejó constancia que para el momento de la presentación del imputado estaba parcialmente legible, que la a quo establece como elemento de convicción dicha acta para decretar la privación Judicial Preventiva de Liberta para el ciudadano LUIS FERNANDO ALCALA LUGO, resalta que hubo una persecución y que el sospechoso fue aprehendido a pocos metros, que no se le incautó ningún objeto de interés criminalisticos; igualmente la a quo hace referencia a la entrevista de la victima de fecha 26 de Octubre de 2014, rendida por el funcionario victima Daniel Rivero y que corre agregada al folio trece (13) al catorce (14) de la causa principal, parcialmente legible, pero en todo caso da cuenta de las circunstancia de ocurrencia de los hechos.
La a quo en cuanto a la privación Judicial Preventiva de Libertad cita el artículo 236 de la norma adjetiva Penal como fundamento de su decisión y precalifica la hecho que se dice delictuoso como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 de la norma sustantiva Penal y Robo Agravado de Vehículo previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y el Robo de Vehículo. Por su parte, a su entender existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado, citando el acta de investigación levantada por los funcionarios que practicaron la aprehensión, donde también participó la victima, aun cuando no aparece suscribiendo el acta, las entrevistas rendidas por la victima Funcionario Daniel Rivero y su hermano WALTER RIVERO, Registro de Cadena de custodia de evidencia física y de manera genérica hace mención a otros elementos de convicción que consta en los autos, sin especificar a cuales elementos hace referencia.
Resalta esta Corte, que de manera grotesca al momento de presentar al sospechoso ante el Tribunal de Control, se anexan actas de investigaciones que dificultan su lectura y no consta en acta que la a quo haya solicitado el dossier en manos del Ministerio Público para imponerse de su contenido, que no consta en actas la cadena de custodia a la cual hace mención la a quo, que si bien es cierto para el momento de la aprehensión, solo la Jueza tenía a su vista esos elementos de convicción constituidos por actas y entrevistas parcialmente legibles, y no estaba acreditada la ampliación de la declaración de la victima rendida ante el Ministerio Público, que claramente señala que la aprehensión no se produjo como lo refieren los funcionarios actuantes en el acta de fecha 26 de Octubre de 2014, sin embargo de la simple lectura del acta de fecha 26 de Octubre de 2014, se aprecia que estos funcionarios presuntamente omitieron hechos y circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano imputado, lo cual hace presumir serias dudas en cuanto a la realización del procedimiento y sobre la base del principio de la duda razonable, toda duda debe resolverse a favor del reo; que en dicho procedimiento actuó la victima, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aun cuando no suscribió el acta, que los elementos de convicción analizados por la Jueza para decretar la privación Judicial preventiva de libertad, en virtud de lo expuesto imprimen a quienes Juzgan dudas razonables y en este caso concreto debe privilegiarse el principio de presunción de inocencia, que como lo señala el Profesor Rodrigo Rivera Morales, se concreta en el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación “ si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo” , de modo que si hay duda sobre la culpabilidad se debe aplicar la absolución en la sentencia, así se afirma en doctrina autorizada, que como consecuencia a este principio, todo acusado no esta obligado a probar que es inocente, sino que es en este caso el Titular de la Acción Penal a quien le incumbe la carga probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado, de allí que solo hay lugar a la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del acusado, se parte de una presunción de inocencia que hay que desvirtuar plenamente.
Entonces, siendo que en este caso la fase de investigación concluyó al haber presentado el Ministerio Público la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios cuarenta y Cinco (45) al sesenta (60), reponer la causa al estado de la celebración de una audiencia de presentación de imputado constituiría una reposición inútil, habida cuenta que todas estas dudas que se han señalado, claramente atendiendo a que la finalidad del proceso no es otro que, lograr el esclarecimiento de la verdad, pueden resolverse bien en fase intermedia en tanto se ejerza el control formal y material de la acusación Fiscal por parte del Juez de Control, o en fase de Juicio para el caso que se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio, sin embargo en aras de garantizar con suficiente amplitud el principio de estado de libertad en los términos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, arriba referido, esta Corte de Apelaciones considera ante las dudas arrojadas de la manera como fue practicado el procedimiento y lo plasmado en el acta de investigación, la privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, así las cosas conforme lo señala el artículo 242 de la norma adjetiva Penal numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones acuerda, se constituya para el imputado una Caución Personal, con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que garanticen la presentación del imputado una vez por semana ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que éste no se ausentará del País, y que concurrirá a todo los actos procesales que fije el Tribunal en la causa UP01-P-2014- 5820, en la cual figura como imputado y así se decide. Cúmplase.
Se exhorta al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5, a que un lapso razonable una vez presentado y verificado los recaudos para constituir la Caución Personal, celebre la audiencia correspondiente y así sea sustituida la Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos establecidos.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verasteguí, con el carácter de Abogado de confianza del ciudadano LUIS FERNANDO ALCALA LUGO, contra la decisión dictada en fecha 03 DE Noviembre de 2014, fecha en la cual el Tribunal de Control dictó los fundamentos de Hecho y de Derecho de la audiencia de presentación de imputado, celebrada el día 28 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 5 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones ante las dudas arrojadas de la manera como fue practicado el procedimiento y lo plasmado en el acta de investigación, considera que la privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, así las cosas conforme lo señala el artículo 242 de la norma adjetiva Penal numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, acuerda se constituya para el imputado una Caución Personal, con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que garanticen la presentación del imputado una vez por semana ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que éste no se ausentará del País, y que concurrirá a todo los actos procesales que fije el Tribunal en la causa UP01-P-2014- 5820, en la cual figura como imputado y así se decide. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del Mes de Enero del año Dos Mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIO

ABG. ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAME
LA SECRETARIA