REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 22 de Enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014- 002752
ASUNTO : UP01-R-2014-000082


IMPUTADOS: JUAN CARLOS CATARI
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verasteguí, en su condición de de Abogado de confianza del imputado JUAN CARLOS CATARI, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2014, fecha esta en la que fueron publicado los fundamentos de hecho y de derecho de audiencia preliminar celebrada el 20 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado.
Con fecha 20 de Enero de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el UP01-R- 2014-82, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky Villegas Espina; asimismo Presidirá el Tribunal Colegiado la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
En fecha 21 de Enero de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia a la Jueza Jholeesky Villegas Espina y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.


TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso, por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verasteguí, en su condición de de Abogado de confianza del imputado JUAN CARLOS CATARI, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2014, fecha esta en la que fue publicado los fundamentos de hecho y de derecho de audiencia preliminar celebrada el 20 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado.
Igualmente se encuentra cumplido el segundo requisito, por cuanto del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario Natural del Tribunal de Control 1, inserto al folio treinta y seis (36), se observa, que el recurso fue interpuesto en el quinto día de Despacho luego de publicado los fundamentos de hecho y derecho, es decir el día 02 de Diciembre de 2014.
Entonces, siendo que al folio treinta y seis (36), aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por el Abg. Renny Madero Vásquez, el cual da cuenta que las partes estaban a Derecho, ya que el auto apelado de fecha 23 de Noviembre de 2014, fue publicado al tercer día de Despacho, luego de celebrarse la audiencia preliminar, con expresa mención de su Registro y Publicación, por lo que fue publicado dentro del lapso al que contrae el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, que establece lo siguiente:
Plazos para Decidir
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Entonces la interposición del recurso se formalizó en el quinto día luego publicación del auto apelado, por lo que su interposición fue realizada de manera tempestiva y así se decide.
Por último, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, trátase de una decisión que aun cuando devino de la celebración de la audiencia Preliminar en la que se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, los aspectos denunciados a excepción de la precalificación acogida por el Juzgador, si tienen apelación, tal es el caso del cuestionamiento referido a la declaración de unos testigos que se solicitaron en fase de investigación y que para dar congrua respuesta, esta Corte debe admitir el recurso para entrar a analizar el fondo de los aspectos denunciados, que entre otros también se tienen nulidades presuntamente declaradas sin lugar por el a quo, que de ser ello así conforme lo establece el artículo 181 de la norma adjetiva Penal, en su último aparte, tendría apelación, cuando señala:
“La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”
Como consecuencia a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, admite el presente recurso en los términos señalados y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso en los términos señalados y así se decide, interpuesto por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verasteguí, en su condición de de Abogado de confianza del imputado JUAN CARLOS CATARI, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2014, fecha esta en la que fueron publicado los fundamentos de hecho y de derecho de audiencia preliminar celebrada el 20 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado e inserta en la causa principal UP01-P-2014-6320. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) días del Mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAME
LA SECRETARIA