REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 26 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014- 005861
ASUNTO : UP01-R-2015-000004
IMPUTADOS: RAUDIS YOJAIDIS LOAIZA REVERON
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JAIRO ORLANDO PACHON MATUTE y ROSA ELENA COROBO en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado.
Con fecha 19 de Enero de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000004, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky Villegas Espina; correspondiendo Presidir el Tribunal Colegiado Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
En fecha 20 de Noviembre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia a la Jueza Jholeesky Villegas Espina y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Al folio veintinueve (29), aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por el Abg. Gladysbeth Moserrat Rodríguez.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Lo medular de esta apelación que ha formalizado la Representación Fiscal, la sustitución de la medida que decretó la Jueza Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funciones de Control 2, así pues señala el Ministerio Público que al acusado se le otorgó arresto domiciliario y procede a transcribir textualmente la sentencia dictada por la a quo el día 19 de Diciembre de 2014.
Censura la medida acordada, habida cuenta que considera que no esta en presencia de una enfermedad en fase terminal, para considerar a su entender la aplicación del artículo 83 de la norma Constitucional, que regula el Derecho inviolable a la Salud.
El Ministerio Público señala que el diagnostico medico suscrito por el [Cardiólogo del Centro Cardiológico Ascardio, refiere miembros inferiores edematizados, dolor en tórax, y ser asmático, mioperiditis, lo que considera esta Representación Fiscal, esto puede ser tratado intramuros, siendo necesario precisar que para el momento que se decretó la medida de coerción personal en su contra se encontraba en estas condiciones y que dicha afección no le impide un desarrollo físico motor, pues estima quien aquí suscribe que se trata de una enfermedad llamada cardiopatía isquemia, la cual señala una hipertensión arterial que aumenta el riesgo de una persona de tener trastornos en la arterias coronarias en particular a medida que la persona envejece].
La Representación Fiscal señala, que la enfermedad del acusado no es de aquellas consideradas en fase terminal y que correcto era que la Juzgadora garantizara el Derecho a la Salud, recibir tratamiento adecuado pero no la libertad.
El Ministerio Público, comienza a citar criterios de la Sala Constitucional en torno a la medida de arresto domiciliario, para arriba a la conclusión que el arresto domiciliario es una medida de coerción personal, distinta a la privación de libertad
Al citar la sentencia vinculante del 18 de Diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional, refiere la Representación Fiscal que en este caso se está en un caso de tráfico de mayor cuantía y cuya pena supera los 10 años, por lo que es improcedente la sustitución de la medida.
Que la medida acordada no es suficiente para garantizar la comparecencia del acusado a todos los actos del proceso, que el imputado tiene registros policiales por extorsión y secuestro.
Señala la imprescriptibilidad de estos delitos, por lo que sobre las jurisprudencias citadas debe revocarse la medida.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) del presente recurso corre agregada contestación al escrito de apelación suscrito por la defensa Pública MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Pública Séptima en penal ordinario y señala que, la decisión dictada por la Jueza de Control esta fundada y es lícita y se dictó en respeto a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resalta el respeto a la persona humana citando Doctrina de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, identificada con el No. 69, de fecha 24 de Enero de 2007, para establecer que es deber del Juez garantizar el derecho a la Salud, estando la decisión ajustada a Derecho, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
III
DE LA DECISION APELADA
De la sentencia recurrida de fecha 19 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, se desprende en su Dispositivo lo siguiente:
“ Omisis… Declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y en consecuencia procede al cambio de sitio de reclusión hasta tanto mejore la condición de salud del imputado e impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el arresto domiciliario en la siguiente Dirección Sector Don Juancho, calle principal Municipio Independencia, Estado Yaracuy”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye lo medular de esta apelación que ha formalizado la Representación Fiscal, la sustitución de la medida que decretó la Jueza Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funciones de Control 2, así pues señala el Ministerio Público que al acusado se le otorgó arresto domiciliario y procede a transcribir textualmente la sentencia dictada por la a quo el día 19 de Diciembre de 2014.
Censura la medida acordada, habida cuenta que considera que no esta en presencia de una enfermedad en fase terminal, para considerar a su entender la aplicación del artículo 83 de la norma Constitucional, que regula el Derecho inviolable a la Salud.
El Ministerio Público señala que el diagnostico medico suscrito por el [Cardiólogo del Centro Cardiológico Ascardio, refiere miembros inferiores edematizados, dolor en tórax, y ser asmático, mioperiditis, lo que considera esta Representación Fiscal, esto puede ser tratado intramuros, siendo necesario precisar que para el momento que se decretó la medida de coerción personal en su contra se encontraba en estas condiciones y que dicha afección no le impide un desarrollo físico motor, pues estima quien aquí suscribe que se trata de una enfermedad llamada cardiopatía isquemia, la cual señala una hipertensión arterial que aumenta el riesgo de una persona de tener trastornos en la arterias coronarias en particular a medida que la persona envejece].
En este orden prosigue el Ministerio Público emitiendo conceptos acerca de la enfermedad cardiaca a la que se ha hecho referencia, bajo la suerte de abrogarse las conclusiones a las que arriba como si esa Representación Fiscal, tuvieras las competencias de un Médico Especialista en Cardiología, (destacado la Corte) lo cual a entender de esta Corte constituye un error de ese Despacho Fiscal representado por el Abg. JAIRO ORLANDO PACHON MATUTE Y ROSA ELENA COROBO, por cuanto al menos debieron asistirse con los protocolos que la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, han pronunciando al respecto(enfermedades cardiacas), pero además la Representación Fiscal debió orientarse de un especialista forense para emitir esos conceptos de tanta profundidad e impacto en la salud de un paciente, sin la competencia pericial debida, por ello esta Corte bajo semejantes argumentaciones, debe disentir y en efecto lo hace de la opinión Fiscal.
Por su parte la Representación Fiscal señala, que la enfermedad del acusado no es de aquellas consideradas en fase terminal y que correcto era que la Juzgadora garantizara el Derecho a la Salud, recibir tratamiento adecuado pero no la libertad.
Así pues, esta Corte constato que, la Jueza decretó una medida cautelar menos gravosa para el imputado consistente en la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por arresto domiciliario, sobre la base de diagnostico médico que textualmente estableció en su fallo así:
“…OMISIS….miembros inferiores edematizados, refiere dolor en Tórax y ser asmático, informe médico ascardio 09-10-2014 Dr. José M. R, Cardiólogo, mioperiditis, sugiere debe cumplir reposo absoluto y de no hacinamiento y bajo vigilancia médica, recomienda nuevo reconocimiento y ser evaluado por ascardio”
También dejó claramente establecido en su fallo, el hacinamiento del Internado Judicial del estado Yaracuy, cuando señaló:
“ Omisis… Ahora bien es conocido por el Tribunal que el Internado Judicial de esta ciudad recibió el mayor remanente realizado en Uribana a inicio del presente años un total de 856 penados pasaron a formar parte de la plantilla yaracuyana, la cual ascendería a mas de 1600 privados de libertad, lo cual crea hacinamiento omisis….por lo que la mayoría de privados de libertad se encuentran en la comandancia de policía de este estado, sitio transitorio que no reúne los requisitos mínimos de seguridad, salubridad”
También, afirma que es bien conocida por el Tribunal la situación carcelaria que vive el estado Venezolano, así como también como las políticas que se ha venido desarrollando en el proceso de descongestionamiento de los recintos penitenciarios.”
Cita la Jueza en su fallo, la realización del Plan Contra el Retardo procesal y el Descongestionamiento bajo la Dirección del Gobierno Regional el cual se llevó para la fecha de dictar el fallo en la sede de la Comandancia de Policía, desde el 17/12/2014 hasta el 19/12/2014, conforme a Resolución emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, que esta Corte le consta por notoriedad Judicial, por lo que bajo todos estos razonamiento, la a quo procedió a sustituir la medida Judicial Preventiva de libertad por la de arresto domiciliario conforme lo establece el artículo 242, ordinal 1 de la norma adjetiva penal, a cumplirse en el sector Don Juancho, calle principal Municipio Independencia estado Yaracuy.
Propicia la ocasión a objeto de citar por donde ha transitado la Doctrina de la Sala Constitucional en lo que respecta al arresto Domiciliario, que sin lugar a dudas es una medida cautelar sustitutiva, distinta la privación Judicial preventiva de libertad, y por supuesto menos gravosa, por ello esta Corte al no consentir la postura de la a quo de que esta media de arresto domiciliario se equipara a la una privación de Libertad, debe hacer un llamado de atención a los fines de que en futuras ocasiones, se sirva citar adecuadamente las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a numero de sentencia, fecha y demás datos identificatorios y atender los cambios de criterios que se producen a objeto de una aplicación congrua de la Doctrina tanto de la Sala Constitucional, Sala Penal o cualquier otra Doctrina que emane de nuestro Máximo Tribunal y sí se decide; ésta circunstancia en modo alguno conlleva a la nulidad del auto apelado, ya que este llamado de atención tiene por finalidad, resaltar además de la función Jurisdiccional de esta Corte, también su labor pedagógica.
En efecto la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ha señalado en Sentencia Nº 1046 de 06 de Mayo de 2003, lo siguiente:
“… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…”.
Posteriormente en Sentencia Nº 1079 de 19 de Mayo de 2006 entre otros aspecto señaló:
“… debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara…”.
Y luego en sentencia Nº 1198 de 22 de Junio de 2007, en relación con el tema sostuvo que :
“… esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho…”.
Entonces “el arresto domiciliario” a criterio de quienes deciden es una medida menos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad, y en este caso motivadamente fue acordada a favor del ciudadano RAUDIS YOJADIS LOAIZA REVERON, sobre la base del plan de descongestionamiento conocido también plan Cayapa realizado en el estado Yaracuy desde 17 de Diciembre de 2014, hasta el 19 de Diciembre de 2014 y con fundamento a los informes médicos que constan en las actas, tanto del médico cardiólogo como el medico Forense, a saber:
Inserto al folio cuarenta y tres (43) de la causa principal, Informe Asociación Cardiovascular Centro Occidental:
Recomendaciones: SE TRATA DE PACIENTE RAUDIS YOJADIS LOAIZA DE 40 AÑOS DE EDAD QUIEN PRESENTA CARIDOPATIA CRONICA MODERADA. CON CRISIS HIPERTENSIVA DEBE CUMPLIR REPOSO ABSOLUTO Y DE NO HACINAMIENTO Y BAJO VIGILANCIA MEDICA.
Inserto al folio cuarenta y seis (46) de la causa principal identificada con el No. UP01-P-2014-5861, examen médico forense de fecha 27 de Noviembre de 2014, que reza:
“ omisis… angina de reciente comienzo, miopericarditis y sugiere que debe cumplir reposo absoluto y no hacinamiento y bajo vigilancia médica”.
Por ello esta Corte de Apelaciones, debe como en efecto lo hace declarar sin lugar la apelación que formalizó el Ministerio Público ya que si bien, este ciudadano esta siendo Juzgado por su presunta participación en uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estableció de manera pacifica y reiterada, que los Delitos relacionados con el Narcotráfico, constituyen Delitos de Lesa Humanidad y por ello señaló que:
“la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante”. (Vid sentencia del 26 de junio de dos mil doce (2012). Exp. Nº 11-0548)
Igualmente, la Sala Constitucional para mayor abundamiento, en torno a las restricciones establecidas por el legislador, para el otorgamiento de los beneficios procesales y Post-procesales, ha señalado en decisión Nro. 257, de fecha 17 de febrero de 2006, lo siguiente:
“…las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, ….”
Ahora bien, como criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2014, estableció un criterio diferenciador entre el Tráfico de mayor cuantía y el de menor cuantía, y al respecto estableció:
“En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo. Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.” ( Vid sentencia de fecha 18/12/2014, Exp. 11-0836 Sala Constitucional)
El fallo parcialmente transcrito, tal como lo señala la sentencia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo.
Bajo esta visión, obligante para todo Juez Penal, a los efectos del análisis de cualquier beneficio procesal o post-procesal acatar la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional citada, y analizar si la casuística de que se trate, sí se están ante un tráfico de mayor cuantía o por el contrario de menor cuantía con la debida prudencia, sentido común y mesura que debe caracterizar a un Juez humanista.
En este caso concreto la a quo consideró motivadamente el estado de salud del imputado, para el ejercicio pleno del Derecho a la Salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento al plan de descongestionamiento carcelario que se efectuó en este estado Yaracuy, para cuando se procedió a la revisión de la medida.
Por ello esta Corte de apelaciones, citando el criterio que se ha plasmado en otros fallos de esta misma instancia, afirma que en la República Bolivariana de Venezuela, se han hecho avances de trascendencia histórica y revolucionaria en el Sistema Penitenciario, en procura de la humanización de los sitios de reclusión y la pena, se cuenta con un Ministerio Popular para los Servicios Penitenciario de avanzada, con visión humanista y progresista que a cargo de la Ministra Abg. Iris Varela, ha propiciado, la solución de los problemas carcelarios; como lo señaló el Abogado Elio Gómez Grillo, “Para resolver la Crisis Penitenciaria debemos Cumplir la Ley”. Frente a la deficiencia heredada del Sistema Penitenciario, cumplir la Constitución de la República y las leyes que regula el sistema en armonía con las Políticas instrumentadas por el Poder Judicial, en torno al retardo procesal, lo cual ha sido un paso agigantado, habida cuenta que ha irrumpido contra el hacinamiento carcelario; superando la estigmatización del recluso que era rechazado socialmente; eliminación de las mafias, que como lo cita el Dr. Gómez Grillo en entrevista 2002:
“Para investigar sobre una cárcel, debes estudiarla, visitarla recorrerla, sentirla olerla, es un conocimiento tanto sensorial como de investigación documentada OMISIS…Es preciso acabar con las mafias, la prolongación de la situación crítica en la que se encuentran las cárceles en Venezuela, es culpa directa de las mafias y cuya existencia está determinada por las condiciones que ofrecen los recintos penitenciarios”( vid Entrevista aparecida en noticia de prensa; Diario el impulso domingo 01 de Febrero de 2002).
Así las cosas, bajo esta óptica humanizadora, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, confirma en cada una de sus parte el auto apelado en lo términos señalados, declarando en consecuencia sin lugar la apelación incoada por la Representación Fiscal y así se decide.
Al margen de la decisión de fondo dictada, considera esta Corte exhortar a la Jueza de Control No. 2, Abg. Mirnis Mariolis Hernández, para que deje constancia en los autos la Dirección exacta donde se cumple el arresto domiciliario, quienes son los funcionarios encargados de las rondas sucesivas y el nombre de cada uno de los funcionarios que practican esa ronda, de no ser posible el apostamiento policial; por su parte se exhorta igualmente a la Jueza ser vigilante del progreso o mejoría de la salud del acusado, para lo cual deberá haber constancia en las actas, todo ello a objeto de garantizar su concurrencias a cada uno de los actos procesales convocados en torno a la causa UP01-P-2014-5861. Cúmplase el exhorto ordenado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JAIRO ORLANDO PACHON MATUTE y ROSA ELENA COROBO en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado e inserta a los folios ciento catorce(114) al ciento veinte (120) de la causa principal UP01-P-2014-5861 y así se decide. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del Mes de Enero del año Dos Mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIO
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAME
LA SECRETARIA
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