REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014- 006207
ASUNTO : UP01-R-2014-000086
IMPUTADOS: YUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO, en su condición de defensor Público Cuarto Auxiliar en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de defensa del estado Yaracuy y con tal carácter Abogado de Confianza del ciudadano YUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No.14.702.043, contra auto dictada en fecha 04 de Diciembre de 2014 fecha en la que se publicó los fundamentos de hecho y de derecho de audiencia de presentación de imputado celebrada el 02 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado.
Con fecha 22 de Enero de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el UP01-R- 2014-86, se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien Presidirá el Tribunal Colegiado.
En fecha 26 de Enero de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y ponente por el orden de Distribución y quien con tal carácter firma el presente auto fundado.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso, por el Abogado ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO, en su condición defensor Público Cuarto auxiliar en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de defensa del estado Yaracuy y con tal carácter Abogado de Confianza del ciudadano YUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2014, fecha esta en la que fue publicado los fundamentos de hecho y de derecho de audiencia de presentación de Imputado, celebrada el 02 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado.
En cuanto al segundo requisito, se observa que del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario Natural del Tribunal de Control 4, inserto al folio treinta y cuatro (34), el recurso fue interpuesto el día 17 de Diciembre de 2014, día este no destinado para Despachar, no obstante se constató que desde que fueron publicados los fundamentos de hecho y de derecho del auto apelado, hasta el día dieciséis (16) de Diciembre de 2014, habían transcurrido siete (07) días de Despacho, y fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día 17 de Diciembre de 2014, según se lee de sello húmedo aparecido en la parte superior izquierda del escrito de apelación; es decir el día 04 de Diciembre de 2014 , fue publicado el auto apelado, dentro del lapso que establece el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, con expresa mención de su registro y publicación, y fue apelado el 17 de de Diciembre de 2014, superando superlativamente el lapso de cinco días dentro del cual podía ejercerse el recurso, conforme lo señala el artículo 440 de la norma adjetiva Penal, así al estar publicado el auto apelado dentro del lapso no necesitaba notificarse, ya que las partes estaban a Derecho, ello se desprende de la certificación de días de Despacho, inserto tal como se indicó al folio treinta y cuatro (34) ya citado.
Por su parte el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, establece lo siguiente:
Plazos para Decidir
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Entonces la interposición del recurso se formalizó en el fuera del lapso de ley, por lo que su interposición fue realizada de manera extemporánea y así se decide.
Por último, aun cuando la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, trátase de una decisión que aun cuando devino de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, como consecuencia a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara inadmisible este recurso al ser interpuesto de manera extemporánea en los términos señalados y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación en los términos señalados, incoado por el Abogado ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO, en su condición defensor Público Cuarto en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de defensa del estado Yaracuy y con tal carácter Abogado de Confianza del ciudadano YUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No.14.702.043, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado e inserta en la causa principal UP01-P-2014-000086 y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del Mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAME
LA SECRETARIA
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