REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000118
[Primera (1ª) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: POPULO ESCALONA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número 12.286.036.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE PINEDA PEÑA, ROSY EMILY BRITO y OTROS, Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.341, 58.850 y otros respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “YARAMIX”, C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el número 36, Tomo 342-A, representada por el ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS MENDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 9.123.584, en su carácter de REPRESENTANTE de dicha empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.847.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 03 de noviembre de 2014, se debió a un caso de fuerza mayor, toda vez que se encontraba quebrantado de salud presentando un cuadro febril por lo cual se le otorgó reposo medico, tal como se evidencia de constancia agregada a los autos. En tal sentido solicita que se tome en consideración ésta circunstancia ya que se trata del único apoderado judicial de la accionada, pide se deje sin efecto la apelada decisión y se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, en aras de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Igualmente se observa que, según la línea doctrinaria y jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la misma, revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el Juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.- Si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el Juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Evidentemente, en ambos casos si el Juez Superior considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004).
De acuerdo a lo anterior se traduce que, cuando se declara la presunción de admisión de hechos de la demandada, en virtud de su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, como en el caso de marras, se entiende que aquella es de carácter no absoluto sino relativo, por lo que, ope legis, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe ordenar la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, el cual decidirá conforme a derecho mediante sentencia de fondo, contra la que se puede posteriormente recurrir en apelación para ante el Tribunal Superior, pudiendo éste pasar a conocer simultáneamente los motivos de la incomparecencia, si y solo si es denunciada la declarada confesión. De forma tal que, si opera la orden de enviar la causa a juicio, sin interrupción alguna, debe la misma proseguir en la fase en la que se encuentre, es decir, sin oír anticipadamente apelación alguna, sino hasta el estadio procesal que corresponda, es decir, luego que se profiera el fallo de mérito. En consecuencia, en el caso sub exámine, no prospera en derecho la denuncia extemporáneamente elevada ante ésta Alzada por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual, resulta inoficioso revisar los elementos probatorios aportados en audiencia, así como los motivos de la incomparecencia expuestos por la misma recurrente. Por ende, se ratifica la orden impartida por el A-quo, con todos los efectos que de la misma se derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se trascribe.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente, a fin de que prosiga con el proceso en la fase que corresponda. Todo en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano POPULO ESCALONA HERNANDEZ contra la empresa YARAMIX, C.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente perdidosa, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000118
(Primera (1ª) Pieza)
JGR/ZCH
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