REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de enero de 2015
204º y 155º

Asunto: UP11-R-2014-000138

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso contencioso administrativo de nulidad seguido por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de abril de 2013, contenida en el Expediente Nro. 057-2012-01-00133 y, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.- Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1967 bajo el Nº 92, Tomo 2, con posteriores modificaciones inscritas ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO RAMON CHONG RON y HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, ambos Profesionales del Derecho en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.789 y 36.526 respectivamente.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de fundamentación de fecha 03 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente ha señalado que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual, niega el recurso de apelación ejercido por aquella, contra la decisión proferida el día 12 de noviembre, cuyo contenido a su vez, niega la reposición de la causa solicitada el 30 de octubre, en virtud de la falta de notificación de la parte, respecto de la orden de subsanación del escrito libelar, a través de despacho saneador librado el día 17 de octubre, lo que a su vez ocasionó la inadmisión de la acción mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2014.

Es importante resaltar que, a través de la recurrida decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa niega la apelación interpuesta, considerando que la actuación contra la cual recurre la impugnante no comporta una sentencia interlocutoria sino un auto de mero trámite que no causa gravamen para la accionante.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir en el caso sub-exámine, es necesario destacar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”. De este modo vale resaltar que, el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Así las cosas y, conforme al fundamento contenido en la decisión impugnada, en primer lugar es importante destacar que, en opinión del tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche (Instituciones de Derecho Procesal), “la apelación en el sistema procesal patrio tiene por finalidad la anulación o rescisión de la sentencia recurrida, pudiendo ser definida como el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”. Para el citado autor, la apelación es “una garantía de justicia en el fallo, pero no hay apelación sin gravamen irreparable. Este es la materialización del interés que justifica su admisión”. Pero al intentar delinear una clara definición del término “gravamen irreparable”, el mismo jurista señala que “toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes. Pero no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes, es menester que ese gravamen sea irreparable, en el entendido que, la irreparabilidad no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en forma alguna por la sentencia definitiva”.

Siguiendo la ilustrativa doctrina y, como quiera que la recurrida niega apelación contra otra actuación que considera auto de mero trámite, aquel que rechaza la solicitud de reponer la causa, a contrario sensu, es oportuno reseñar éste concepto, de acuerdo al reputado tratadista uruguayo, Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil), para quien “las providencias mere-interlocutorias, de trámite o de simple sustanciación, tienen por objeto propender al impulso procesal. Mediante ellas, el Juez accede a los petitorios de las partes que tienen por fin requerir de éste una resolución de contenido determinado, atinente a la marcha del proceso. Accede así al petitorio de que se tenga por interpuesta la demanda, citándose al demandado, al petitorio de prórroga de un término, al pedido de diligenciamiento de una prueba, etc”.- Por el contrario, “los autos interlocutorios hacen nacer cargas, extinguir expectativas o afectan los derechos procesales de las partes”.- De acuerdo a esto, quien suscribe considera obvio que, la cuestionada decisión, producida en fecha 20 de noviembre de 2014 dentro del expediente Nº UP11-N-2014-000035, no comprende un simple trámite, sino una interlocutoria que como tal, si causa gravamen irreparable a la accionante empresa, en tanto que niega la reposición de la causa que ésta le ha requerido al Tribunal por carencia de notificación; lo que a su vez, en su contexto, podría afectar el derecho a la defensa de la misma y, por ende el orden público procesal, a tenor de lo dispuesto en el ya arriba citado artículo 49 de la Carta Magna.- En consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de hecho presentado, debe en derecho prosperar y, por consiguiente, en su debida oportunidad, deberá el Tribunal A-Quo, oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra el descrito auto de fecha 12 de noviembre de 2014, según se podrá apreciar del dispositivo de la presente sentencia que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso contencioso administrativo de nulidad, seguido por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de abril de 2013, contenida en el Expediente Nro. 057-2012-01-00133 y, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto impugnado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ya identificada parte accionante, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2014. ASI SE DECIDE.

Se ordena librar copia certificada de la presente decisión mediante oficio dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2014-000138
(Una (01) Pieza)
JGR/ZCH