REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de enero 2015
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2013-000152
(Dos (02) Piezas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROLANDO JOSE FUENTES LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.603.166.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LILIAN MERCEDES ESCALONA, Abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.278.
PARTE DEMANDADA: AGUAS DE YARACUY, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 56, Tomo 118-A, de fecha 26 de enero de 1999, en la persona del ciudadano Ingeniero YALITZI GONZALEZ, en su condición de PRESIDENTE de dicha compañía.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA VICTORIA GONZALEZ RIVAS, Abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.850.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: MIGUEL TORRES, DINA LUZ OCANTO y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 121.099 y otros respectivamente.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte actora recurrente denuncia que, el a-quo basa su decisión en que su representado no demostró la prestación personal del servicio para la empresa Aguas de Yaracuy. Sin embargo destaca que, durante el proceso éste si demostró con pruebas documentales y con testigos que fueron promovidos, inclusive uno falleció y los otros dos fueron objeto de amenazas. A su decir, durante la audiencia de juicio esto fue ratificado cuando la representación de la demandada confirmó que el demandante si laboró para dicha compañía como personal contratado en la supuesta cooperativa. Manifiesta que la Juez no aplicó los principios contenidos en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tras haber sido consignado un carnet durante el acto y, sin embargo la Juez no hace ningún señalamiento al respecto. Según su juicio, la accionada mantiene contrataciones con empresas que manda a organizarse, por lo que ésta debió solicitar la tercería de estas cooperativas durante la audiencia preliminar, a efectos de que respondieran por el pago de las prestaciones sociales del trabajador. Finalmente considera que, en uso de las facultades legales, la Juez no tomó declaración al trabajador, vulnerando los derechos que le asisten, motivo por el cual solicita se revoque la decisión apelada.
Por su parte la representación judicial de la demandada considera que el demandante no aportó medios probatorios para demostrar la relación de trabajo que dice haber sostenido con su representada, manifestando que es cierto que aquel formó parte de una cooperativa que contrató con Aguas de Yaracuy. A su juicio, no se dieron los elementos necesarios para determinar la existencia de la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de allí el por qué de la decisión de la Juez de Juicio. Solicita se declare “sin lugar” la apelación y se confirme la decisión recurrida.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que el ciudadano Rolando José Fuentes Leal no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre él y la sociedad mercantil Aguas de Yaracuy, C.A. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.
Por un lado, indica el libelo de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano ROLANDO JOSE FUENTES LEAL, comenzó a prestar servicios en fecha 07 de enero de 2001, desempeñándose como NOTIFICADOR para la demandada empresa AGUAS DE YARACUY C.A., percibiendo como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 26,63 y cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., pero en los últimos 15 días al mes laboraba de 6:00 a.m. hasta las 12:00 m/d. Agrega además que, que el día 27 de abril de 2007 junto a otros trabajadores y de manera obligatoria crearon una cooperativa denominada Vida y Salud 266 R.L., donde la empresa accionada los obligaba a suscribir contratos de servicios, manteniéndose dicha relación de trabajo hasta el día 01 de septiembre de 2008, oportunidad en la que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, lo cual estima en la cantidad de Bs. 13.237,78.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 278 al 281 de la primera pieza del expediente), observa esta Alzada que como punto previo, la demandada alegó la prescripción de la acción en virtud de que, a su decir, transcurrió más de un año entre el día 01/09/2008 fecha en que culminó la supuesta relación jurídica y el 23 de octubre de 2012, oportunidad en la que presentó la presente demanda. En otro orden, aduce que el actor nunca laboró para su representada sino para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIDA Y SALUD 266, R.L., de la cual éste formaba parte como socio, con cuya cooperativa la empresa
demandada celebró contratos de operaciones, mantenimiento y custodia del acueducto de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Consecuencialmente niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir la prestación de servicios, en primer lugar, correspondiendo a la parte demandante probar este hecho. En caso de ser afirmativo, correspondería a la parte demandada desvirtuar la laboralidad de dicha prestación, así como también le corresponde demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario alegado y el pago liberatorio de los conceptos reclamados (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de los siguientes instrumentos: i) recibos de pago de los años 2001 al 2007 pertenecientes al ciudadano Rolando José Fuentes Leal y; ii) libros de vacaciones y utilidades del referido ciudadano de los años 2001 al 2007, los cuales no fueron presentados durante la celebración de la audiencia de juicio por lo que, en principio procedería aplicar los efectos a los cuales se contare el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero como quiera que resulta controvertido en el presente asunto la existencia de la relación de trabajo, coincide este sentenciador con la apreciación de la recurrida en cuanto a que la parte accionante no acompañó medio de prueba alguno que hiciera nacer la presunción grave de que tales instrumentales se encontraban en poder de dicha empresa, motivo por el cual en este caso específico no se produce el efecto del citado artículo 82 ejusdem. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la deposición de las testimoniales de los ciudadanos JESÚS MARÍA DORANTE GARCÍA, YONNY FRANCISCO RIVERO AGÜERO Y SIXTO JOSÉ RAMÍREZ ARRAEZ, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- PRUEBA DE INFORME: La parte demandante promovió prueba de informes dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, estando sus resultas insertas al folio 08 de la segunda pieza del expediente y, cuyo contenido informa que por ante ese Despacho se llevó la causa N° UP11-L-2009-237 pero que en fecha 18 de noviembre de 2011, la misma fue remitida a la URDD para su distribución en virtud de la inhibición planteada por la Juez de Mediación.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
a) Corre inserta de los folios 169 al 179 de la primera pieza del expediente, copia simple de Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Vida y Salud 266, R.L. Dicha instrumental no fue impugnada en modo alguno, por tanto apreciada como documento de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia ampliamente valorada por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con la
constitución de la referida Asociación Cooperativa en fecha 27 de abril de 2005, por parte del hoy accionante, ciudadano Rosendo Fuentes Leal en compañía de otros ciudadanos.
b) Copias fotostáticas de CONTRATOS DE OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUSTODIA (Folios 181 al 232 de la primera pieza), instrumentos éstos impugnados por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, no siendo demostrada su existencia con la presentación del original o con otro medio, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio, quedando fuera del debate probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem. Igualmente se desestima el Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Los Paences 268, R.L. que riela a los folios 233 al 276 de la primera pieza, por cuanto no guarda relación con la persona a quien se le opone.
c) Copia simple de Acta de fecha 05 de mayo de 2008 (Folio 180 de la primera pieza).- Dicho instrumento fue impugnado por la parte adversaria alegando que el accionante fue obligado a firmarla, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio. En tal sentido coincide este sentenciador de alzada, en que el medio de impugnación ejercido no es el idóneo para combatir la eficacia probatoria de tal instrumento, por lo cual se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que en fecha 05/05/2008 el ciudadano Rolando Fuentes dejó de pertenecer a la Cooperativa Los Paences 268, R.L. para formar parte de la Cooperativa Vida y Salud 266, R.L.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo,
gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.
Siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).
De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).
Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL & RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que, de las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este sentenciador a través del Principio de Comunidad de la Prueba, no se aprecia evidencia alguna de la prestación de un servicio personal y directo por parte del trabajador demandante, ciudadano ROLANDO JOSE FUENTES LEAL, en beneficio de la hoy demandada empresa AGUAS DE YARACUY C.A, sin necesidad de declaración de parte, habida cuenta que la misma constituye facultad del Juez, sin necesidad de instancia de parte. Tampoco se puede desprender consecuencia alguna del contenido del carnet tardíamente presentado por la actora durante la audiencia de juicio, en perjuicio del derecho a la defensa de la contra parte por falta de control sobre la misma, por consiguiente nunca valorado ni apreciado por el a-quo y, menos aún en detrimento de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Más bien, del aporte probatorio que aquella misma hace, se observa el carácter como miembro asociado del hoy accionante dentro la COOPERATIVA VIDA Y SALUD 266, R.L, dicho sea de paso, jamás traída al proceso como tercero interviniente, por cuanto ésta circunstancia nunca fue oportunamente advertida por el actor en el decurso del proceso, aunado al hecho que no cumple con los extremos a los cuales se refiere el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, no quedó demostrada la presencia de los elementos de subordinación, dependencia ni ajenidad con respecto a aquella, así como del resto de los demás componentes de la relación de trabajo, tal y como lo hizo saber el Juez de la Primera Instancia en su recurrida sentencia. No existiendo reporte de vinculación directa de orden laboral entre el demandante y la demandada, forzosamente debe este sentenciador desestimar por completo la denuncia interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente y, subsiguientemente declarar SIN LUGAR la reclamación por este formulada, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia N° 0337 del 07/03/2006, conforme se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión, de acuerdo a los términos especificados en la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano ROLANDO JOSE FUENTES LEAL, contra AGUAS DE YARACUY C.A., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles siete (07) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2013-000152
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/ZH
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