REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2010-000280
PARTE DEMANDANTE VIRGILIO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el Nº V-7556.269
APODERADO JUDICIAL DOUGLAS PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.234

PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE ESTADO YARACUY.


MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy lunes doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, en el expediente Nº UP11-L-2010-000280, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, incoada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO HERNANDEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY. Anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se deja constancia de la Comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado DOUGLAS PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.234. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza BERTHA FERNANDEZ MARCANO, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, y en consecuencia declara: Vista la incomparecencia de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, ni en las personas de su representantes legales, ni por medio de Apoderados Judicial alguno, ni a través de la Sindicatura Municipal; y por considerar este Tribunal que la demandada constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República; debe dársele el privilegio procesal establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en tal sentido su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En tal sentido, se ordena agregar los medios probatorios consignados por la parte actora en este mismo acto, constante de escrito de promoción de pruebas de dos (2) folios útiles y dos (2) folios anexos como medios probatorios. En consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente. Decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, queda abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así el asistente debidamente notificado de su contenido. Siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m). Se hacen dos (02) ejemplares de la presente decisión a un mismo tenor y aun solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA,

BERTHA FERNANDEZ MARCANO
EL SECRETARIO,

RUBEN ARRIETA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

Abg. DOUGLAS PAEZ