República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
Asunto: UP11-O-2014-000010
Querellantes: Lincoln Garrido Herrera y Milán Alexander Pérez, titulares de las cédulas de identidad números 13.618.598 y 15.389.223, respectivamente.
Apoderado Judicial: Héctor Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815.
Presunto agraviante: Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A.
Motivo: Amparo constitucional.
Sentencia: Definitiva.
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 03 de noviembre 2014, por el Abg. Héctor León Escalona, inscrito en el Ipsa bajo el N° 94.815, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Lincoln Garrido Herrera y Milán Alexander Pérez, titulares de las cédulas de identidad números 13.618.598 y 15.389.223, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., en la persona de su Presidente Edgar Londoño, de nacionalidad colombiana y pasaporte Nro. CC-14944958, por la presunta violación del derecho al trabajo, Derecho a Salario Justo y Derecho a Prestaciones Sociales, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de noviembre de 2014, se admitió a sustanciación la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de la presunta agraviante la sociedad mercantil Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., en la persona de su Presidente Edgar Londoño, así como del representante de la Fiscalía Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
El día 09-12-2014 habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día 17-12-2014 a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada, declarándose CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Lincoln Garrido Herrera y Milán Alexander Pérez.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
1. El apoderado judicial de los peticionarios de tutela constitucional, alegó:
• Que sus patrocinados Lincoln Garrido Herrera y Milán Alexander Pérez Piñero, comenzaron a prestar servicios para la empresa Smurfit kappa Cartón de Venezuela, el 19/04/2010 y 20/04/2010, respectivamente desempeñándose como Ayudantes de Mecánica.
• Que fueron despedidos en forma ilegal e injustificable en fecha 29 de octubre de 2010, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad laboral.
• Que en nombre de sus poderdantes acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
• Que en fecha 30 de marzo de 2011 dicho órgano administrativo del trabajo profirió providencia administrativa mediante el cual declaró con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos tramitado en el expediente Nro. 057-2010-01-00710.
• Que en fecha 13 de junio de 2014 fue notificada la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. de la decisión de la Inspectoria del trabajo y los representantes de dicha empresa se han negado a reengancharlos y pagarles sus salarios caídos, y sigue con si actitud contumaz de no cumplir con dicha orden como se evidencia del expediente administrativo de sanción.
2. Denunció la violación del derecho al trabajo, Derecho a Salario Justo y Derecho a Prestaciones Sociales, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 del texto fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo.
3. Pidió a este tribunal ordene a la sociedad mercantil Smurfit kappa Cartón de Venezuela S.A., reenganche inmediatamente a sus patrocinados a sus laborales habituales y efectúe el pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva incorporación, con el propósito de que se les restablezca la situación jurídica infringida.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por la parte presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El día 17-12-2014 oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia del profesional del derecho Héctor León Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, en nombre y representación de los querellantes ciudadanos Lincoln Herrera y Milán Pérez. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada por medio del profesional de derecho Jesús López Polanco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.270. Por último, se dejó constancia que hizo acto de presencia el Abog. Gianfranco Gangemi Turchio, en su condición de Fiscal Nº 81 del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
La parte presuntamente agraviada a través del profesional del derecho Héctor León Escalona expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. Seguidamente, intervino la representación de la parte querellada quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la defensa.
Posteriormente, ejerció el derecho de palabra el profesional del Derecho Gianfranco Gangemi Turchio, quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, expuso su opinión sobre el presente amparo constitucional en los términos que seguidamente se detalla en capítulo separado.
Expuestos los alegatos y conclusiones, la ciudadana Juez pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar el amparo ejercido, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que según sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero del año 2000, caso José Amado Mejias la cual reglamenta los amparos constitucionales y en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que la sociedad mercantil Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., les conculcó su derecho al trabajo, Derecho a Salario Justo y Derecho a Prestaciones Sociales, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental, respectivamente, toda vez que la parte querellada se niega a cumplir la providencia administrativa Nro. 064/2011 dictada en fecha 30-03-2011 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los aquí accionantes en amparo en contra de la querellada, ordenando a esta última incorporar a los trabajadores a sus labores habituales y pagarles los salarios caídos dejados de percibir.
Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicita a este tribunal ordene a la sociedad mercantil Smurfit kappa Carton de Venezuela S.A., el reenganche inmediato a sus labores habituales y les efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que fueron despidos el 29 de octubre 2010 hasta su definitiva reincorporación.
Al respecto, este tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una providencia administrativa, que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.
Ese carácter excepcional del amparo constitucional en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.
Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A)
Así las cosas, tenemos que a los folios 174 al 177 de la primera pieza del expediente, se constata que la sociedad mercantil Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., fue notificada el 13-06-2014 de la providencia sancionatoria de imposición de multa, por lo que habiendo sido iniciada la presente causa el día 03 de noviembre de 2014, resulta evidente que el presente amparo constitucional no resulta inadmisible, pues el mismo fue incoado luego de haberse agotado íntegramente la vía administrativa previa y antes de la consumación del lapso de seis (6) meses de caducidad siguientes al momento que marca el dicho agotamiento, no estando incursa por tanto, en ninguno de los supuestos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en relación a la procedencia del presente amparo constitucional, podría decirse que la jurisprudencia patria, precisa como requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).
A tal fin, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar si en el caso subiudice, se encuentran satisfechos el cumplimiento de tales extremos. Veamos:
Respecto a la existencia de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, como primer requisito, esta juzgadora observa en este expediente, riela inserta la copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 064/2011 de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2010-01-00710, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los querellante en amparo.
De igual forma, consta en autos, Providencia Administrativa número 18/2014 de fecha 10-01-2014, expediente número 057-2012-06-00379, dictada por el mencionado organismo administrativo del trabajo, mediante la cual impone la sanción de multa a la Sociedad mercantil Smurfit Kappa Carton de Venezuela S.A., (folios 174 al 177, pieza Nro. 1).
Con la existencia de las referidas providencias administrativas, esta juzgadora considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra y Así se decide.
Con relación al segundo requisito, esto es, i).- que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, ii).- sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.
Consta en autos, que los ciudadanos Lincoln Garrido y Milán Pérez, así como la sociedad mercantil Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., quedaron notificados de la Providencia Administrativa 064/2011 dictada en fechas 30/03/2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
Por su parte, a los folios 186 y 187 de la pieza uno del expediente, se constata la planilla de liquidación de multa, dirigida a la sociedad mercantil Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A, parte querellada en este procedimiento, en cumplimiento al procedimiento sancionatorio en el expediente Nro. 057-2012-06-00379 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y constando igualmente que en fecha 13-06-2014 la sociedad mercantil identificada en autos fue notificada de la mencionada providencia sancionatoria de imposición de multa.
En otro orden de ideas, consta a los folios 121 y 122 de la primera pieza del expediente, acta levantada en fecha 04-09-2012 por la funcionaria del Trabajo Abg. Rosangela Alfin, en la que se deja constancia que la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A, no acató la orden de reenganche.
En sintonía con lo anterior, al folio 142 de la pieza Nro. 1, se encuentra el auto donde se acuerda dar curso al procedimiento sancionatorio conforme a lo establecido en el articulo 547 ejusdem y en consecuencia se acuerda la debida notificación a las entidades de trabajo Corporación Martinez C.A. y Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A.
De tal manera, que con la notificación del ente patronal de la mencionada providencia administrativa del reenganche y de la que impuso la multa, agotándose con ello el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del inequívoco interés demostrado por la parte accionante de materializar el cumplimiento de su reenganche y la conducta contumaz desplegada por la parte accionada, se considera satisfecho el segundo de los requisitos indicados. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, atinente a la inexistencia de alguna sentencia cautelar que hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del amparo constitucional.
De una revisión minuciosa y exhaustiva en los libros de causa de los dos Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, se observa que en fecha 03/072012 el representante de la empresa Smurfit Kappa Carton de Venezuela interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos signado con el Nro. UP11-N-2012-00032 y en fecha 03 de febrero de 2014 este tribunal declaro lo siguiente: “INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por el Abg. Jesús López Polanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.270, en nombre y representación de la sociedad mercantil Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., en contra de la providencia administrativa N° 064/2011, dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy”. Ahora bien, al no constar en autos la existencia de alguna sentencia definitiva que hubiera eventualmente declarado la nulidad de la providencia administrativa que ordenara el reenganche de los aquí accionantes en amparo. Es por lo que se considera cumplido el tercer requisito de los señalados anteriormente. Así se decide.
Por último, en lo atinente al cuarto requisito, referido al hecho del incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido, el mismo se encuentra vinculado con la misma razón de existencia de la institución jurídica del amparo constitucional pues, como es sabido, el amparo constitucional, es una institución tendiente a proteger y garantizar la efectividad de los derechos y garantías estrictamente de naturaleza y rango constitucional.
Al respecto, esta sentenciadora observa que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche de los ciudadanos Lincoln Garrido Herrera y Milán Alexander Pérez, a sus puestos de trabajo, así como el correspondiente pago de los salarios caídos, concatenado, con el hecho que la orden contenida en el referido acto administrativo ha sido incumplida por la parte querellada en amparo, incumplimiento éste que se efectuó, tanto en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario como para el del cumplimiento forzoso, tal y como evidencia de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo resulta objetivamente evidenciado en autos, que esa contumacia de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., en dar cumplimiento a la orden contenida en la referida providencia administrativa que cursa a los folios 51 al 54 (pieza N° 1), le ha sido infringido a los accionantes su derecho al trabajo, Derecho a Salario Justo y Derecho a Prestaciones Sociales, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta satisfecha la última de las exigencias de fondo de procedencia del presente amparo constitucional. Así se decide.
Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, con base en los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 03 de noviembre 2014, por el Abg. Héctor León Escalona, inscrito en el Ipsa bajo el N° 94.815, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Lincoln Garrido Herrera y Milán Alexander Pérez, en contra de la sociedad mercantil Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A, en la persona de su Presidente Edgar Londoño, ambas partes identificadas ut supra, por la violación de su derecho al trabajo, Derecho a Salario Justo y Derecho a Prestaciones Sociales, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A, en la persona de su Presidente Edgar Londoño, como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, proceder a cumplir inmediatamente la providencia administrativa 064/2011 de fecha 30/03/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la empresa querellada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo las 11:15 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Mirbelis Almea
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