República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000321
DEMANDANTE: Freddy Rafael Lovera Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. 13.985.095.
APODERADA: Zafiro Navas Iñiguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555.
DEMANDADO: Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 11-08-2011 por el ciudadano Freddy Rafael Lovera Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. 13.985.095, asistido por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555, en contra del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
El día 21 de septiembre de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 16-02-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador Municipal y a la Alcaldía del Municipio Jose Antonio Paez del Estado Yaracuy .
En fecha 23 de mayo de 2012 se celebró la audiencia preliminar y se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS ACTORAS
Alega la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda lo siguiente::
1. Que sus patrocinado, presto servicios como vigilante para la alcaldía del Municipio José Antonio Páez, asignado al Centro Bolivariano de Información Tecnológica de Sabana de Parra, cumpliendo actividades a través de turnos rotativos de doce horas por treinta y seis. Y los feriados en jornadas de veinticuatro por veinticuatro.
2. Que inicio sus actividades para la alcaldía en fecha 05/09/2000 prolongándose hasta el 30/03/2010 fecha en la cual lo cambiaron de cargo de vigilante al de obrero fijo y cambiaron su horario de trabajo, modificando incolsultamente sus condiciones laborales.
3. Que su ultimo salario devengado fue es de 40,79 Bs. salario que no contempla, ni las horas extras laboradas, ni el bono nocturno, ni el trabajo en día feriado, ni el día de descanso obligatorio, que siempre se negaron a cancelarlo por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy tal como se evidencia en el expediente Nro. 072-2010-03-00086 y allí se estableció el compromiso que la alcaldía cancelaría los cantidades adeudadas por los conceptos reclamados.
4. Que el ente patronal aún no les ha cancelado a su representado las cantidades adeudadas inherentes a los conceptos: Bono Nocturno, Feriados Trabajados, Horas extras, por tal motivo procede a demandar la cual la estima en la cantidad de 84.159,00 Bs..
II
DE LA VALIDEZ DE LAS PRUEBAS Y EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE RIELA INSERTO EN AUTOS
En sintonía con el capítulo anterior, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que la abogada Blanca Y. Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (folios 94 al 97 de la primera pieza), pero como quiera que el Municipio Demandado incompareció a la audiencia preliminar, conforme quedó ut supra establecido, y por ser un ente moral de carácter publico, no opera la admisión de los hecho sino que se deja constancia de la contradicción de la demanda, por lo que no le estaba permitido a ésta la posibilidad de dar contestación a la demanda y más aún cuando la decisión de fecha 23-05-2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, quedó firme en razón de que contra ella no se ejerció recurso alguno. En consecuencia, por las razones expuestas y con fundamento en la sentencia N° 0452 de fecha 2-5-2011 dicta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-925, caso: Franklin Yoardi Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A. se declara la ineficacia jurídica del escrito de contestación a la demanda presentado por el Municipio demandado. Así se decide.
Ahora bien, a los folios 70 al 93, la Abg. Blanca Y. Ramírez, ya identificada, presento escrito de promoción de pruebas pero como quiera que el municipio demandado no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de promover pruebas es en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la ineficacia jurídica del escrito de promoción de pruebas presentado por la representante del municipio demandado. Así se decide.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos donde ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Siendo que la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral. Así se decide.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Siendo el día 05-12-2014 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia de la representación del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderado expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales
Reclamos administrativos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Yaritagua marcados “RA” (folios 41 al 64 y 66 al 69). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de un reclamo por parte del trabajador del Bono Nocturno en el expediente 072-2010-03-00086, donde se encuentra un acta de fecha 09 de julio de 2010 donde el alcalde se comprometió a cancelarle el bono nocturno en la medida que obtuvieran los recursos y se comprometió a presupuestar este tipo de bono para el año 2011. Así mimo se encuentra copias de otro expediente administrativo Nro. 072-2010-03-00344, donde el actor reclama sábados, domingos y días feriados, y al folio 60 existe un acta donde se le informa al actor que por incomparecencia de la alcaldía quedo agotada la vía administrativa. Por otra parte al folio 66 al 69 existe un providencia administrativa Nro. Y-53/2010 de fecha 31/07/2010 en el expediente administrativo Nro. 072-2010-01-00064, donde la inspectoria del trabajo declara con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Freddy Rafael Lovera Alvarado en contra de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez.
Memorándum señalado “77-03-10” (folio 65). Este memorando configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora. El mismo es apreciado como evidencia de que al actor le informaron a partir del día 24/03/2010 paso a cumplir funciones de acuerdo la necesidad de la dirección de recursos humanos de la alcaldía.
Prueba de Informe
Sub-Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy con sede en Yaritagua (folios 03 al 88, pieza Nro. 2). Estos documentos fueron valorados supra y valen las mismas consideraciones.
Oficina del Instituto Venezolano del Seguro Social, Dirección Regional Yaracuy (folio 115, pieza Nro. 1). Consta en autos el oficio N° 780/2012 de fecha 19-07-2012, emitido por el Jefe de la Oficina Administrativa de dicho organismo, en el que informan que el ciudadano Freddy Rafael Lovera Alvarado, se encuentra asegurado por parte del Consejo Municipal José Antonio Páez con estatus activo en fecha 14-05-2003.
Prueba de Exhibición descrita referentes a: i) nóminas de pago de salario de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez desde el 5-09-2004 hasta el 30-3-2010. Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición la misma esta fundamentada en una resolución del Ministerio del Trabajo donde la empresa tiene el deber de consignar trimestralmente la horas trabajadas y el salario pagado, no esta en la obligación de señalar si trabajo un domingo o un día feriado. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social antes mencionado, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, que se encuentra fundamentada en una resolución donde no es obligatorio llevar por ante la inspectoria del trabajo los días feriados trabajados, los domingos laborados y los días de descanso trabajados, por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem.
En este sentido, con respecto a la exhibición requerida nominas de pago salario, para demostrar los domingos laborados sin descanso legal y los días feriados trabajados, es criterio de esta juzgadora que las mismas deben estar concatenados con otra prueba con el objeto de obtener la certeza de que el trabajador realmente laboro todos los feriados y todos los domingos durante el periodo 05/09/2000 hasta 12/03/2010, solicitados en su escrito libelar. Así se decide.
VII
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantea el demandante ciudadano Freddy Rafael Lovera Alvarado, que presto servicios como vigilante para la alcaldía del Municipio José Antonio Páez, asignado al Centro Bolivariano de Información Tecnológica de Sabana de Parra, cumpliendo actividades en turnos rotativos de 12 X 36 de lunes a sábado y los feriados y fines de semana de 24 x 24, iniciando sus actividades para la alcaldía en fecha 05/09/2000 prolongándose hasta el 30/03/2010 fecha en la cual lo cambiaron de cargo de vigilante al de obrero fijo y cambiaron su horario de trabajo, modificando incolsultamente sus condiciones laborales,
Así mismo plantea el demandante que su ultimo salario diario devengado es de 40,79 Bs. el cual no contempla ni las horas extras laboradas, ni el bono nocturno, ni el trabajo en día feriado, ni el día de descanso obligatorio, que siempre se negaron a cancelarlo por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy tal como se evidencia en el expediente Nro. 072-2010-03-00086 y allí se estableció el compromiso que la alcaldía cancelaría los cantidades adeudadas por los conceptos reclamados.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que el ciudadano Freddy Rafael Lovera Alvarado presto servicio para el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy como vigilante desde el 05-09-2000 hasta el 30-03-2010, fecha en que fue cambiado de cargo de vigilante a obrero fijo. Igualmente, quedó evidenciado al trabajador se le adeuda el bono nocturno tal como quedo demostrado en el acta firmada por el alcalde donde se comprometió a cancelar dicho concepto, hecho que se constata del expediente administrativa N° 072-2010-03-00086 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy del cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
a) Bono Nocturno
En el caso de autos el demandante reclama el pago del bono nocturno no cancelado. Al respecto, quedo establecido que el actor cumplía funciones como vigilante para el municipio demandado, tal como fue demostrado de las pruebas aportadas al proceso y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de trabajo requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas; por lo tanto, al no haber constancia de que el municipio demandado haya cumplido con la obligación de cancelar el bono nocturno, se declara la procedencia del mismo. Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de: 46.277,40 Bs.
b) Feriados y Domingos Laborados sin cancelar y sin descansar.
En el caso de autos el demandante reclama el pago de días feriados y de domingos laborados sin cancelar y sin descansar. Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0365 de fecha 20-4-2010, dictada en el expediente N° 08-1423, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., donde señaló que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.
En abundamiento de lo anterior, la Sala de Casación Social, en el fallo Nº 2016 proferido el 9 de diciembre de 2008, en el expediente Nº 08-502, precisó que “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los Días Feriados y los Domingos laborados sin cancelar y sin descansar, la parte actora por efectos de contradicción de los hechos que opera a favor del municipio accionado, tenía la carga de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, no acreditó que había laborado durante esos días y que no le fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la referida Sala antes citado, dicha petición se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Freddy Rafael Lovera Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. 13.985.095 en contra del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Freddy Rafael Lovera Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. 13.985.095 en contra del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, pagar a l ciudadano Freddy Rafael Lovera Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. 13.985.095, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 46.277,40) discriminadas de la siguiente manera:
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la sindicatura del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo la 3:56 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Mirbelis Almea
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