República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-L-2010-000354

Demandantes: Rosso Simón Calvette Salazar, titular de la cédula de identidad Nro. 16.950.428 y otros.

Apoderado: Juan José Araujo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.675.

Demandada: Pizzamanía C.A.

Apoderado: Wilfredo Requena, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.273.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010 por los ciudadanos Rosso Simon Calvette Salazar, Vitalia Priscila Lamas Nuñez, Yurianni Yanet Carrillo Noguera, Giovanny Jose Diaz Ascanio y Nelcar Mariana Bolaños Martinez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.950.428, 16.483.887, 20.465.539, 19.818.838 y 18.302.076, respectivamente, en contra de la empresa Pizzamania C.A.
En fecha 22/06/2011 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada Magdyelis Rocio Castro Pereira por cuanto fue designada Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 2011 se presento escrito de la reforma de la demanda y la misma fue admitida el 28 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 17 de octubre de 2011.
El día 31 de octubre de 2011 se celebro la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 02-11-2012, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que la empresa accionada presento contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En el caso que nos ocupa, el día 05 de diciembre de 2014 el ciudadano Rosso Simón Calvette Salazar asistido por el profesional del derecho Juan José Araujo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.675, conjuntamente con el apoderado judicial de la empresa accionada el profesional del derecho Wilfredo Requena, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.273, suscribieron y presentaron escrito de transacción en los términos allí expresados que agregado a los autos constituye al folio 46, de la pieza Nro. 2, del presente asunto. Finalmente, pidieron la homologación de la referida transacción.
En dicha transacción la empresa accionada ofreció al trabajador como único pago por prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Once Mil Bolívares Bs. 11.000,00 de la siguiente manera, Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) con un cheque del Banco de Venezuela Nro. S-92 71005413 con fecha 04 de diciembre de 2014 u Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) en efectivo. La parte demandante manifiesta a este tribunal que con el pago que aquí se le hace, no le adeudan cantidad alguna, ni por prestaciones sociales ni otros beneficios.
El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que el ciudadano Rosso Simón Calvette Salazar estuvo asistido de abogado en la presente transacción y mientras que el apoderado judicial de la empresa accionada (Pizzamanía C.A.), el profesional del derecho Wilfredo Requena, está facultado expresamente para llevar a cabo actos de auto composición procesal de conformidad con el artículo 154 del CPC, tal como se verifica de las potestades señaladas en el instrumento poder que obra a los folios 29 y 30 del presente asunto.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de transacción observa este tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarle acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.
Así las cosas, visto que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 05-12-2014 por el ciudadano Rosso Simón Calvette Salazar asistido por el profesional del derecho Juan José Araujo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.675, conjuntamente con el apoderado judicial de la empresa accionada el profesional del derecho Wilfredo Requena, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.273, en la demanda interpuesta por los ciudadanos Rosso Simón Calvette Salazar, Vitalia Priscila Lamas Nuñez, Yurianni Yanet Carrillo Noguera, Giovanny José Díaz Ascanio y Nelcar Mariana Bolaños Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.950.428, 16.483.887, 20.465.539, 19.818.838 y 18.302.076, respectivamente en contra de la empresa Pizzamanía C.A, por cobro de Prestaciones Sociales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se advierte que el presente juicio continuará sustanciándose respecto al resto de los codemandantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;


Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo las 3:05 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;


Mirbelis Almea