República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000252
DEMANDANTE: José Antonio Navas Bracho, titular de la cédula de identidad N° 2.710.778.
APODERADO: Abg. Mimile Silva, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.201, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Asociación Cooperativa López y Asociados R.L.
MOTIVO: Estabilidad Laboral.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva
Se inicia el presente proceso a los fines de iniciar el Procedimiento de Estabilidad, interpuesta en fecha 26-07-2012 por el ciudadano José Antonio Navas Bracho, titular de la cédula de identidad N° 2.710.778, asistido por la Abg. Mimile Silva, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.201, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy, en contra de la Asociación Cooperativa López y Asociados R.L.
El día 06 de agosto de 2012, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 19-10-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la Asociación Cooperativa López y Asociados R.L.
En fecha 04 de diciembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ahora bien, como dicha incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso del artículo 89 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente: “ (…) el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. (…)” . Por consiguiente, se procedió de acuerdo a lo señalado en el articulo 90 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y se ordenó remitir la presenta causa al tribunal de juicio.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
Alega el demandante en su libelo de demanda:
1. Que prestó servicios como cabillero en la entidad de trabajo denominada Asociación Cooperativa López y Asociados R.L
2. Que laboró desde el 30-05-2012 hasta el 20-07-2012 oportunidad en la que afirma fue despedido de su puesto de trabajo, de forma No Justificada.
3. Que cumplía una jornada de lunes a sábado en un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando un salario de 1200 Bs. Semanales
4. Para lo cual solicita que se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales y se le cancele los salarios caídos causados y demás conceptos laborales.
Ahora bien, debe esta juzgadora en primer lugar y por ser de orden publico determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la presente causa o si por el contrario la misma corresponde al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), es decir, se debe determinar cuál ente tiene la capacidad de administrar la justicia requerida por la parte accionante.
II
DE LA JURISDICCION
Es importante señalar de forma sencilla, que se entiende por jurisdicción dentro de la normativa legal, y no es otra cosa que, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando así, las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.
Ahora bien, este tribunal considera prudente resaltar el decreto de inamovilidad laboral N° 8732 de fecha 24-12-2011 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.828 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26-12-2011, que prevé la inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el referido decreto, independientemente del salario que perciban, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin previa calificación del Inspector del Trabajo.
En el caso sub iudice, el trabajador fue despedido por la Asociación Cooperativa López y Asociados R.L., el 20 de julio de 2012, fecha en la cual se encontraba vigente, el decreto de inmovilidad laboral Nro. 8732 y la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, que hace referencia en su capítulo VI a la estabilidad en el trabajo sobre la cual están amparados los trabajadores.
En tal sentido, el referido decreto Presidencial Nro. 8732, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
(…)
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
(…)
Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)”
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoria del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo, dependiendo del tiempo de servicio prestado y del tipo de trabajo realizado, en el último de3 los mencionados artículos se especifica cuales son los supuestos de aplicabilidad de la inamovilidad laboral especial, sin ser determinante el salario devengado.
Ahora bien es importante resaltar, la sentencia de la Sala Política Administrativa con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, Nro. 0004 de fecha 17/01/2013, caso Doraymis Noemí Carrasquel contra la empresa Servicios Alimenticios Servalica (OHLALA), lo cual establece lo siguiente:
…Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constata lo siguiente: 1) que en fecha 18 de agosto de 2012 la ciudadana DORAYMIS NOHEMI CARRASQUEL comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS ALIMENTICIOS SERVALICA (OHLALA), siendo despedida el 9 de octubre de 2012, con lo cual acumuló un (1) mes y 22 días de antigüedad; y 2) que se desempeñaba como “OPERARIO”.
Así pues, se aprecia que la accionante tenía acumulado menos del límite mínimo requerido por concepto de antigüedad, esto es, tres (3) meses, razón por la cual no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732.
En virtud de lo anterior, esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos y, en consecuencia, revoca la sentencia consultada dictada el 15 de octubre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara….”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud de Calificación de Despido, en consecuencia, este tribunal resulta competente para conocer y decidir el presente solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Navas Bracho José Antonio contra la Asociación Cooperativa López y Asociados R.L. Así se declara.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda.
IV
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco compareció a la audiencia preliminar.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.
V
DEL THEMA DECIDENDUM
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 24-02-2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció la representante de la parte actora, ya que empresa accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda.
VII
MOTIVACIÓN
En el caso subiudice, alega la apoderada judicial del actor José Antonio Navas Bracho, que presto servicios personales como cabillero para la entidad de trabajo denominada Asociación Cooperativa López y Asociados R.L, desde 30-05-2012 hasta el 20-07-2012, oportunidad en la que afirma fue despedido sin justa causa. Asimismo, refiere que su poderdante devengo un ultimo salario mensual de Bs. 1.200,00 semanales, que cumplía con una jornada de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Para lo cual solicita que se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales y se le cancele los salarios caídos causados y demás conceptos laborales.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la Cooperativa demandada, no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco compareció a la audiencia preliminar.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la cooperativa accionada, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos más relevantes alegados por el actor en su libelo no desvirtuadas por la demandada: 1) Que el ciudadano José Antonio Navas Bracho, prestó sus servicios como cabillero para la Asociación Cooperativa López y Asociados R.L.; 2) Que la relación laboral se desarrolló desde el 30-05-2012 hasta el día 20-07-2012, oportunidad en la que afirma fue despedido de su puesto de trabajo sin justa causa 3) Que devengó un último salario de 1.200,00 Bs. semanales.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.
En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.
En otro orden de ideas, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable al caso, establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será: justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta ley; No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
En relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.
Por ende, siendo el objeto del procedimiento de estabilidad establecer si el despido acaecido es no justificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; tal y como en múltiples oportunidades lo han plasmado no solamente la Sala de Casación Social sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando: “(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso no justificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)”; es por lo que concluye esta juzgadora que al evidenciarse la ocurrencia del despido invocado como injustificado, es justicia declarar CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada, y en consecuencia de ello se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano José Antonio Navas Bracho a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 20/07/2012, atendiendo al Principio de Conservación de la Relación laboral. Así se decide.
A los fines de la cuantificación de los salarios caídos, es oportuno traer a colación, la sentencia N° 742 de fecha 28 de Octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“…concluye la sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.”
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, este Tribunal ordena el reenganche del accionante a sus labores habituales que desempeñaba en la Asociación Cooperativa López y Asociados R.L. y considerando que los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario, teniendo el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo, es por lo que se ordena el consecuente pago de los salarios dejados de percibir sobre la base del salario semanal de Bolívares Un Mil Doscientos Sin Céntimos (Bs. 1.200,00), y sus respectivos aumentos salariales Decretados por el Ejecutivo Nacional; en apego al criterio contenido en sentencia del 20 de marzo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: Roderick Méndez contra Instituto de Crédito y Asistencia al Transporte Amazonense (INSCATA-EXPRESOS LA PROSPERIDAD); y compartiendo el criterio de la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; antes citada; Se Ordena Experticia Complementaria Del Fallo para el cálculo de los salarios caídos, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución. Los salarios caídos deberán estimarse desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho este ocurrido el día 08 de julio de 2012 (folios 10 y 11 del presente asunto), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, entre otros. Los enunciados salarios caídos no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de Calificación de Despido incoada por el ciudadano José Antonio Navas Bracho titular de la cédula de identidad N° 2.710.778, contra la Asociación Cooperativa López y Asociados R.L.
SEGUNDO: Se califica el despido como No Justificado, ordenando el inmediato reenganche del ciudadano José Antonio Navas Bracho, ya identificado, al cargo de Cabillero, que desempeñaba antes de su despido en la Asociación Cooperativa López y Asociados R.L.
TERCERO: Se condena a la Asociación Cooperativa López y Asociados R.L., a cancelar a favor del ciudadano José Antonio Navas Bracho, ya identificado, los salarios caídos y/o dejados de percibir, tomando como base el salario semanal de Bolívares Un Mil Doscientos Sin Céntimos (Bs. 1.200,00), y sus respectivos aumentos salariales Decretados por el Ejecutivo Nacional; desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho ocurrido el día 08/07/2012, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, entre otros; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo las 10:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Mirbelis Almea
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