República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-L-2010-000354
DEMANDANTES: Rosso Simón Calvette Salazar, Vitalia Priscila Lamas Núñez, Yurianni Yanet Carrillo Noguera, Giovanny José Díaz Ascanio y Nelcar Mariana Bolaños Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.950.428, 16.483.887, 20.465.539, 19.818.838 y 18.302.076, respectivamente.
APODERADOS: Petra M. Calvete, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.741.
DEMANDADA: Pizzamanía C.A. representada por la ciudadana Egilda Josefina Ordóñez, en su condición de presidente de la empresa.
APODERADOS: Wilfredo Requena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.273.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010 por los profesionales del derecho Petra Calvete y Oswaldo Antonio Henríquez Hidalgo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.741 y 102.394 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Rosso Simón Calvette Salazar, Vitalia Priscila Lamas Núñez, Yurianni Yanet Carrillo Noguera, Giovanny José Díaz Ascanio y Nelcar Mariana Bolaños Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.950.428, 16.483.887, 20.465.539, 19.818.838 y 18.302.076, respectivamente, en contra de la empresa Pizzamania C.A. representada por la ciudadana Egilda Josefina Ordóñez, en su condición de presidente de la empresa.
La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 28 de julio de 2011, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada en fecha en fecha 17/10/2011.
Se celebró la audiencia preliminar en fecha 31 de octubre de 2011, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 02 de noviembre de 20142, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En fecha 22-01-2015 se homologaron las transacciones celebradas en fecha 05-12-2014 por los codemandantes Rosso Simón Calvette Salazar y Nelkar Mariana Bolaños Martínez.
Vistas las transacciones de los ciudadanos antes mencionados, se deja constancia que en lo sucesivo del presente juicio solo queda pendiente la reclamación de los codemandantes Vitalia Priscila Lamas Núñez, Yurianni Yaneth Carrillo Noguera y Giovanny José Díaz Ascanio, todos ya identificados.
I
ÚNICO
Consta al folio 64 de la segunda pieza del presente asunto, que mediante auto de fecha 27-10-2014, se fijó el día 20-01-2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de juicio.
Asimismo, a los folios 71 y 72 del expediente, cursa acta de audiencia oral y pública de juicio, en la cual se expresa lo siguiente: “En el día de hoy, martes veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública con motivo de la pretensión por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos: VITALIA LAMAS, YURIANNI CARRILLO Y GIOVANNY DIAZ contra PIZZAMANIA,C.A.
Tal y como estaba previsto, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, verificándose la incomparecencia de la parte actora quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que por la parte demandada comparece el profesional del derecho WILFREDO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.273.”
Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…. (Resaltado añadido)
La norma parcialmente transcrita, regula el imperativo legal para el actor, de asistir a la audiencia oral y pública de juicio, para evitar el efecto del desistimiento de la acción.
Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del TSJ dictó fallo número 181 del 15 de marzo de 2005, en el que indicó que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22-9-2009 dictada en el Exp. N° 02-2620/03-1290 con ocasión a la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad entre otros artículos el 151 de la LOT, indicó respecto a dicho artículo que:
… El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz…. (omississ)….
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
…omississ….
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral….
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, especialmente se observa del acta de fecha 20-01-2015 que riela inserta a los folios 71 y 72 de la 2da Pieza del presente asunto, que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se constituyó, y anunciado el acto, se dejó constancia que la parte actora los ciudadanos Vitalia Priscila Lamas Núñez, Yurianni Yaneth Carrillo Noguera y Giovanny José Díaz Ascanio no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que resulta procedente declarar el desistimiento de la acción, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DESISTIMIENTO de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por los ciudadanos Vitalia Priscila Lamas Núñez, Yurianni Yaneth Carrillo Noguera y Giovanny José Díaz Ascanio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.483.887, 20.465.539 y 19.818.838, respectivamente en contra de la empresa Pizzamania C.A representada por su presidente la ciudadana Egilda Josefina Ordóñez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.908.944, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo la 3:40 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Mirbelis Almea
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