República Bolivariana De Venezuela



Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 22de Enero de 2015
204° y 155°

ASUNTO: UH12-X-2014-000008
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-L-2011-000032

PARTE INTIMANTE: JOSE SEGURA Y JOSMIR SEGURA

PARTE INTIMADA: FELIX ENRIQUE NELO

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Revisada la diligencia presentada por el intimante, en la que solicita se proceda a dictar la sentencia, este sentenciador procede hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los autos que en fecha 10 de Marzo se interpuso escrito por intimación y estimación de honorarios profesionales, la cual fue admitida en fecha 03 de Abril de 2014, procediéndose a librar su citación en fecha 08 de Abril de 2014.

Ahora bien, los requisitos que debe reunir el decreto de intimación se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 647, el cual establece:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de díez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”


En efecto, en el presente asunto se procedió a la admisión de la demanda sin embargo, se constata que el decreto de intimación no fue realizado bajo los parámetros contemplados en el articulado anteriormente trascrito, por lo que se estaría violentando el orden procesal y el derecho que tiene el intimado a tener conocimiento de los hechos sobre los cuales se le intima, por cuanto dicho decreto puede adquirir fuerza ejecutiva cuando éste no compreciere a formular oposición o en su defecto, a ejerciere su derecho a retasa.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 973, de fecha 26 de Mayo de 2005, caso Importadora Belmeny C.A y otros en amparo, estableció que: :

“(…) el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actué. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del Articulo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular-debido a la esencia del proceso monitorio- del decreto de intimación (…)”

Partiendo de lo anterior se observa, que en la presente causa, el intimado no se encuentra debidamente citado, por cuanto no recibió el decreto de intimación en el cual debe constar la información detallada por la cual se le intima para que pague, así como la consecuencia de su incomparecencia, razón por la cual, este tribunal actuando en resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, el cual debe prevalecer en cualquier estado o grado de la causa, estima, en base a las argumentaciones anteriormente explanadas, declara nula todas las actuaciones realizadas posteriormente al auto de admisión de la demanda cursantes a partir del folio 53 del cuaderno separado, en virtud de lo cual, se procede a REPONER LA CAUSA, al estado de dictar el decreto de intimación.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
En la misma fecha se publicó siendo la 4:54 minutos de la tarde.
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea