REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de enero de (2015)
(204° y 155°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000267
Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE SOLICITANTE: Sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), inscrita bajo el Nº 88, Tomo 14- B, de fecha (26-03-1976), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado Alejandro Arcay Arcay, titular de la cédula de identidad número V-7.052.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.297.
ENTE ACCIONADO EN ASUNTO PRINCIPAL: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar relacionada con el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Punto de Cuenta N° 17, Sesión número 600-14 celebrada en fecha (17-11-2014), denominado DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA.
-II-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha (19-01-2015), se recibió escrito presentado por la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), en este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy.
En esta misma fecha (22-01-2015), se admitió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN.
Asimismo, en razón de las medidas solicitadas, este Juzgado Superior Agrario ordenó en el precitado auto abrir por cada medida solicitada cuaderno separado, formándose los respectivos cuadernos de medidas, encabezándolos con las copias certificadas del escrito libelar, del acto administrativo impugnado y del auto que los acordó.
-III-
-COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGARRIO-
Derivado de lo anterior, este Juzgado Superior Agrario, reproduce el contenido del artículo 152 ordinales 1º, 4º y 5º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º.La continuidad de la producción agroalimentaria.
…(…)…
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
…(…)…
A tales efectos, dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda (…)”. (Resaltados de este Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se establece una competencia específica atribuida al juez o jueza competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos agrarios, lo cual incluye el conocimiento de medidas preventivas para tutelar la continuidad de la Producción Agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, y el mantenimiento de la biodiversidad.
De igual forma de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del (9) de mayo de (2006), caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A., contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, estableció:
“(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada (…)”(Negrillas y subrayados de este Tribunal)
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer y sustanciar la presente Medida Preventiva en Cuaderno Separado, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así, se declara.
-IV-
-FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD-
Señala el apoderado judicial de la entidad mercantil accionante, que el predio objeto de la presente acción es propiedad de su representada y no del (INTI), adiciona, que al ser una finca productiva, los alegatos de finca improductiva constituyen falso supuesto que vicia de nulidad del acto impugnado.
Según lo indicado en el referido escrito de nulidad, expone la accionante que la medida carece de proporcionabilidad y de adecuación, por no haberse realizado informe técnico previo; además, señala que no guarda correspondencia con la finalidad de rescate, en tanto, las tierras objeto del acto impugnado no tienen carácter improductivo o están infrautilizadas; adicionalmente, expone la parte recurrente no fue notificada del inicio del procedimiento por la (ORT- Yaracuy), sino que fue publicado Cartel de Notificación en el Diario Yaracuy al Día el (13-06-2014).
Indica la recurrente, que el ente accionado (INTI) al determinar el ingreso de cooperativas al predio, lejos de estar asegurado los bienes y el ganado correrían grave peligro, comprometiendo la productividad de la unidad de producción. En tal razón, expone que consta en el escrito recursivo la solicitud de medida cautelar a favor de la accionante, básicamente fundamentado en el contenido de los artículos 585 y 588 del C.P.C.
En cuanto al uso de la tierra, expone la recurrente que está orientado a la producción de rubros destinados a la producción de carne, modalidad levante y ceba, con un rebaño de machos Mautes, Novillos y Toros, los cuales son destinados al consumo una vez alcanzado el peso adecuado.
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, conforme lo pautado en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario corresponde conocer de la solicitud subsidiaria de medida de protección planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada, en relación al acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Punto de Cuenta N° 17, Sesión número 600-14 celebrada en fecha (17-11-2014), denominado DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA.
En el marco constitucional de la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación, la promoción de un desarrollo sustentable, este Juzgado Superior Agrario, debe transcribir parcialmente el contenido de los artículos 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como siguen:
• Artículo 304.- “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola...”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
• Artículo 305.- “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo contexto, ante las obligaciones del juez o jueza agrario frente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, se debe reproducir el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, como sigue:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Establecido el marco constitucional y legal precedente, en relación a los requisitos de procedencia para el dictado judicial de las medidas apropiadas para asegurar que la producción agraria, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó parcialmente lo siguiente:
“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Enlazado con los anteriores criterios jurisprudenciales, se debe añadir lo asentado en decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que expuso:
“(…) el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo (…)”.(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Expuestas las decisiones que anteceden ut supra, relacionado con la “Medida Preventiva”, debe puntualizarse que conforme los imperativos descritos precedentemente, se debe analizar si es necesario prevenir por esta vía la continuidad de la producción agroalimentaria, conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 eiusdem.
Concatenado con los bienes jurídicos susceptibles de protección sin abandonar la consecución de los temas anteriores, en el presente caso, debe destacarse que la recurrente indica riesgo potencial en las actividades realizadas en la unidad de producción llamada “FINCA LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy, básicamente orientadas a la producción de rubros destinados a la producción de carne, modalidad levante y ceba, con un rebaño de machos Mautes, Novillos y Toros.
Vinculado a los principios constitucionales de justicia social, en la necesidad de crear condiciones necesarias para su desarrollo, el disfrute de los derechos humanos, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución de (1999), tenemos que entre los objetivos principales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está el de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia de la seguridad agroalimentaria, entre otros, para asegurar una existencia digna y provechosa para la colectividad.
Ahora bien, derivado de los razonamientos fácticos-jurídicos anteriores, relacionado con la necesidad y urgencia de resguardar la seguridad agroalimentaria, además, concatenado con factores económicos que pretenden atentar contra la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en nuestro actual ámbito Nacional; considera aquí decide, una inminente necesidad de garantizar los rubros estratégicos que aseguren la alimentación de nuestra Nación; en este sentido, se debe velar por resguardar la continuidad de las productores agrícolas (vegetal, acuícola, pecuaria y forestal).
De este modo, cualquier actividad discrecional o de hecho, orientada a mermar la producción de rubros destinados al consumo, provenientes de la explotación de la actividad agrícola, en este caso, pecuaria; representa por sí misma, una amenaza potencial a la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional o regional y el acceso oportuno y permanente de éstos por parte de los consumidores.
En orden a lo anterior, la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario habilita al juez o jueza agrario para que en cualquier estado y grado del proceso impida la interrupción de la producción agroalimentaria, cuide los recursos naturales, el medio ambiente y mantenga la biodiversidad.
Así, en el caso sub iudice, de las circunstancias expuestas por el accionante y de los anexos que cursan en el presente expediente, puede apreciar este juzgador potenciales riesgos de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad orientada a la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales.
En ese sentido, siendo un imperativo constitucional el desarrollo de la seguridad alimentaria y la producción de alimentos, en tanto, es de interés nacional y fundamental para el progreso económico y social de la Nación, tal y como lo expone el artículo 305 de nuestra Carta Magna, por un lado y, por el otro, atendiendo el privilegio que se le debe conceder a la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades pecuaria, pesquera y agrícola, y ante los potenciales riesgos de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria; este Juzgado Superior Agrario de conformidad con lo establecido en los artículos 152.1º y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acuerda dictar MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales, desarrollada en la denominada “FINCA LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy, requerida por la Sociedad Mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.). Así se decide.
La medida preventiva acordada precedentemente, no autoriza el cambio o alteración de interacción entre los factores físicos y los requerimientos que determinan la asignación del uso agrícola bajo las condiciones de sustentabilidad en la unidad de producción denominada “Finca La Carlera”, que impidan la posible ejecución administrativa. Asimismo, en razón de la naturaleza del ciclo productivo y capacidad de uso de la tierra, la medida preventiva decretada, tendrá vigencia hasta la culminación del presente proceso. Así, se decide.
-VI-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de medida de protección presentada por la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada.
SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales desarrollada en la denominada “FINCA LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy, requerida por sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada.
TERCERO: Como consecuencia de la medida preventiva antes acordada, se ORDENA no MODIFICAR o ALTERAR la interacción entre los factores físicos y los requerimientos que determinan la asignación del uso agrícola bajo las condiciones de sustentabilidad en la unidad de producción denominada “FINCA LA CARLERA”; asimismo, en razón de la naturaleza del ciclo productivo (pecuario) y capacidad de uso de la tierra, la presente medida tendrá vigencia hasta la culminación del presente proceso.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar del decreto de la presente medida, a las siguientes autoridades públicas: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Procurador General (e); al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y para la práctica de estas notificaciones, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar por medio de oficio a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (U.E.M.A.T.-Yaracuy), a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, a la Coordinadora de la Defensa Pública, a la Guardia Nacional zona 14, y a la Comandancia de la Policía, todos del estado Yaracuy. Asimismo, se ordena notificar por medio de boleta a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA TRUVILLADA 2009 R.L”, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el número J-31057333-6; quienes participaron en vía administrativa. Líbrense oficios, Despacho y boleta de notificación, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose la continuidad de la producción agroalimentaria, debiendo respetar la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales, en la denominada “FINCA LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy, requerida por sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada.
SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente MEDIDA PREVENTIVA, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (09) de mayo de (2006), Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.
SÉPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo que acordó MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales desarrollada en la denominada “FINCA LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy, no hay condenatoria en costas.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días de de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó bajo el Nº 0259, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000267
Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción.
JLVS/CENM/jm
|