REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de enero de (2015)
(204° y 155°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000264
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
“VISTOS”
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA LILIAN BASTIDAS DE SOBRINO, venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad número V-7.509.014.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSMONDY RAFAEL CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa pública del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA/APELANTE: Ciudadanos MARIA ESPERANZA CAICEDO y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.122.187 y V- 6.243.564, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA).
-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha (18-11-2014), por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, antes identificado, en representación judicial de las partes accionadas, en contra de la decisión de fecha (14-08-2014), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN Y DESALOJO DE FUNDOS, incoada por la ciudadana MARIA LILIAN BASTIDAS DE SOBRINO, antes identificada, en contra de los ciudadanos ESPERANZA CAICEDO Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ OCHOA, ambos ya identificados.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014).
Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha treinta y uno (31) de julio del (2012), por el abogado Osmondy Castillo Sánchez, antes identificado, quien actúa como funcionario público en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia agraria y quien representa a la parte actora ciudadana MARIA LILIAN BASTIDA DE SOBRINO, plenamente identificada en autos, en el que básicamente expone:
1. Que la ciudadana María Lilia Bastidas de Sobrino, es ocupante legitima de un lote de terreno, ubicado en el Sector Tierritas Blancas, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con una superficie de tres hectáreas (03 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera que conduce a Tupe, Sur: Terrenos ocupado por Juan Vásquez, Este: Terrenos ocupado por Carlos Quintero, y Oeste: Montaña.
2. Que junto a su grupo familiar de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca, viene produciendo y cultivando diversidad de frutos que contribuyen con la producción agroalimentaria de su núcleo familiar y de la nación.
3. Argumenta, que desde el año 2010, se ha venido produciendo un sistemático, paulatino y planificado acoso y persecución por parte de los ciudadanos; María Esperanza Caicedo y José Antonio Rodríguez Ochoa; quienes –según sus dichos- se dieron a la tarea de denunciar, perseguir de forma infundada, tanto en las instituciones policiales y seguridad como Instituciones Agrarias de la zona, actuaciones estas sostenidas, injustas y reiteradas que serán demostradas como maniobras arbitrarias y coercitivas cuya intención está desarrollada de forma tal que produjeran a la accionante, desasosiego y angustia para con ello, dejara de trabajar, sembrar y abandonara el lote de terreno que en la presente demanda se reclama.
4. Igualmente manifiesta, que se produjo el despojo en fecha (11) de Septiembre de 2011, por irrupción de forma intempestiva por parte de un grupo de personas liderizadas por los ciudadanos María Esperanza Caicedo y José Antonio Rodríguez Ochoa, ocasionando daños a la infraestructura tales como el alambrado de protección del referido lote de terreno, daños a la casa y perdidas de utensilios de trabajo así como matas dispuestas para la siembra.
5. Que todas estas actuaciones violentas lograron que la demandada no volviera por el referido lote de terreno que hasta la actualidad no puede entrar en el mismo sin recibir amenazas y fundando temor por su vida, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad agrícola.
6. Continúa su relato –diciendo- que se encuentra bajo riesgo, amenaza y en peligro, siendo una mujer de trabajo, pequeña productora, así como su principal actividad económica en riesgo de suspensión y pérdida, reduciendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agrícola en la actualidad.
7. Fundamenta la acción ejercida en el numeral 1° de los artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en el artículo 772 del Código Civil.
Por su parte el Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite a sustanciación la presente demanda, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil doce (2012) y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada.
Luego en fecha dos (02) de agosto del (2013), el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando a los ciudadanos MARIA ESPERANZA CAICEDO y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ OCHOA, ambos ya identificados, da Contestación a la demanda en donde expone básicamente lo siguiente:
1. Rechaza, niega, contradice y se opone formalmente, tanto de los hechos como del derecho, a la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada en contra de sus representados, ciudadanos MARIA ESPERANZA CAICEDO y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ OCHOA antes identificados, por la ciudadana MARIA LILIAN BASTIDAS DE SOBRINO, parte demandante.
2. Asimismo, Rechaza, niega y contradice, lo alegado por la ciudadana María Lilia Bastidas de Sobrino, en relación a que, venga poseyendo y ocupando desde hace mas de tres (03) años en forma pacífica, continua no interrumpida, publica y no equivoca, un lote de terreno con una superficie de tres hectáreas (3has) la cual se encuentra ubicada en el sector Tierritas Blancas, La Puente, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
3. Seguidamente, rechaza, niega y contradice, que la ciudadana María Lilia Bastidas de Sobrino, y su grupo familiar fomenten una iniciativa productiva de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca, produciendo y cultivando diversidad de frutos.
4. Del mismo modo, rechaza, niega, contradice que en el año 2010 se haya producido un sistemático, paulatino y planificado acoso y persecución por parte de los ciudadanos María Esperanza Caicedo y José Antonio Rodríguez contra la demandante.
5. Rechaza, niega y contradice que se hayan realizado maniobras arbitrarias y coercitivas con la finalidad de causar en la demandada una situación de desasosiego y angustias para que la misma supuestamente dejara de trabajar, sembrar y abandonar el lote de terreno.
6. Igualmente, rechaza, niega y contradice que, en fecha once (11) de Septiembre de 2011 sus representados hayan despojado de forma intempestiva el lote de terreno cuestionado a la ciudadana demandante, ocasionando daños a la infraestructura y pérdidas de utensilios de trabajo.
7. De igual forma, rechaza, niega y contradice que la ciudadana María Lilia Bastidas de Sobrino, se encuentre bajo riesgo, amenaza y en peligro y que la misma sea una mujer de trabajo, pequeña productora, así como principal actividad económica en riesgo de suspensión y pérdida.
8. Señala, que son sus representados quienes se encuentran bajo riesgo, amenaza y en peligro constante, por cuanto con esta demanda temeraria e infundada lo que se pretende es seguir obstaculizando las actividades agrícolas productivas que realizan sus representados sobre el lote de terreno cuestionado.
9. Reitera que la ciudadana María Lilia Bastidas de Sobrino en el año 2009 se apodero de manera agresiva y violenta de una porción de terreno ocupado por los hoy demandados y en virtud de la denuncia realizada por sus representados ante el Ministerio Público y posterior apertura de investigación penal la misma se retiro de manera voluntaria del predio.
10. De igual forma, indica que han sido sus representados quienes de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, y no equivoca han venido trabajando y cultivando en el predio cuestionado.
En estos términos quedó trabada la litis en la presente controversia.
-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha treinta y uno (31) de julio del (2012), por el abogado Osmondy Castillo Sánchez, antes identificado, quien actúa como funcionario público en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia agraria y quien representa a la parte actora ciudadana MARIA LILIAN BASTIDA DE SOBRINO, plenamente identificada en autos. Folios uno (01) al seis (6).
Posteriormente en fecha dos (02) de agosto del año (2013), el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación de los demandados, ciudadanos MARIA ESPERANZA CAICEDO Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificados, da Contestación a la demanda. Folios ochenta y ocho (88) al folio ciento dieciséis (116).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de (2013); el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, realizó audiencia preliminar, fijada por auto de fecha (07-08-2013)). Folios ciento diecinueve (119) al ciento veintitrés (123).
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de enero del año (2014), el A-quo, celebró la audiencia probatoria fijada por auto de fecha (20-12-2013), donde fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NOEL ARIAS, JOSE NATALIO TOVAR, VICENTE EMILIO RAMIREZ HERRERA, RAFAEL VICENTE BARROSO PERDOMO, LUIS OSCAR TIRADO, VICTOR JOSE VALERA PEÑA, LUIS OSWALDO PADILLA DAZA, y JOSE LUIS MARQUEZ GONZALEZ. Folios ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos uno (201).
En fecha siete (07) de mayo del año (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, celebró la audiencia probatoria fijada por auto de fecha (21-04-2014), dictando el dispositivo del fallo en la presente causa. Folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veintitrés (223).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en fecha catorce (14) de agosto del año (2014), publicó la Decisión donde declara CON LUGAR la presente Acción. Folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos cincuenta y cinco (255).
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año (2014), estando dentro del lapso legal correspondiente, el abogado FRANDY ALEXIS COLMENEZ, plenamente identificado en autos, en representación de las partes demandadas, ciudadanos MARIA ESPERANZA CAICEDO Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ OCHOA, suficientemente identificados, interpone RECURSO DE APELACION a la sentencia ut supra señalada. Folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y ocho (268).
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha dos (02) de diciembre de (2014), dio por recibido mediante oficio el expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, el relativo al recurso de apelación, y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio doscientos setenta y uno (271).
En fecha doce (12) de enero del año (2015) se llevó a cabo la audiencia oral de informes, fijando la dispositiva del fallo para el (3er) día de Despacho siguiente. Folio doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y dos (282).
Seguidamente en fecha quince (15) de enero del año (2015) se llevó a efecto la audiencia oral de dispositiva del fallo, dejando expresa constancia que el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los diez (10) días siguientes a la presente fecha. Folio doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y cuatro (284).
-V-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE
Al momento de interponer la “ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA”, y en el lapso probatorio, el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, en representación de la ciudadana MARIA LILIA BASTIDAS DE SOBRINO, plenamente identificada en autos, promovió y ratificó los siguientes medios probatorios:
1- Requerimiento y solicitud de representación judicial, a la Defensoría Pública Agraria, marcada con la letra “A”.
2- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Lilia Bastidas de Sobrino, marcada con la letra “B”.
3- Copia de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, a favor de la ciudadana María Lilia Bastidas de Sobrino, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha (25-08-2011), marcado con la letra “C”.
4- Copia de Carta de Registro Agrario N° 2232316222011RAT146758, a favor de la ciudadana María Lilia Bastidas de Sobrino, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha (25-08-2011), marcado con la letra “D”
5.- Copia de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal La Neblina en fecha (01-06-2009), a favor de la ciudadana María Lilia Bastidas de Sobrino., marcada con la letra “E”.
6.- Copias de Constancias de Productor, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcado con la letra “F”, a favor de la ciudadana María Lilia Bastidas de Sobrino, de fechas (30/06/2011), (18/10/2010) y (01/03/2010).
7.- Copia de plano del Fundo Los Altos, y tabla de coordenadas. Marcado con la letra “G”
8.- Copia de Boleta de Citación emitida por la Fiscalía Segunda (2da) del Ministerio Público de esta Circunscripción N° YA-F2-0473-10 de fecha (02-02-2010), dirigida a la ciudadana María Lilia Bastidas, marcado con la letra “H”.
9.- Solicitó y ratificó en su oportunidad la Prueba Testimonial de los ciudadanos NOEL ARIAS, JOSE NATALIO TOVAR, VICENTE EMILIO RAMIREZ HERRERA, RAFAEL VICENTE BARROSO PERDOMO, LUIS OSCAR TIRADO, VICTOR JOSE VALERA PEÑA, LUIS OSWALDO PADILLA DAZA, y JOSE LUIS MARQUEZ GONZALEZ, plenamente identificados; la cual fue admitida y evacuada en su oportunidad.
10.- Solicitó y ratificó en su oportunidad la prueba de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, la cual fue admitida y evacuada en fecha (05-11-2013).
11.- Finalmente solicitó y ratificó en su oportunidad la prueba Informativa, solicitando se oficie a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Yaracuy), a la Defensoría del Pueblo con sede en el municipio San Felipe del estado Yaracuy y a la Fiscalía Segunda (2da) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, las cuales fueron admitidas y se libraron oficios bajo los N° 2013-JSPA-00649, 2013-JSPA-00650 y 2013-JSPA-00653, en su orden.
Con relación a la prueba ofrecida y señalada con el numeral “1”; observa este Juzgado, que se trata del requerimiento a la Defensa Publica Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se declara
Con relación a los medios de pruebas promovidos y ratificados e indicados en el numeral “2”, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, se tiene como fidedigno y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos “3”, “4”, “5”, “6”; y “8”, estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 300-1998 y 692-2002. Así, se establece.
Con relación al medio de prueba ofrecido como antecede e identificado con el numero “7”; quien decide, observa que dicha prueba (plano) no está certificado por ningún organismo oficial, ni público, por lo que tal situación impide su contradicción y control de la prueba. En torno a lo expuesto, no le concede valor probatorio alguno y se desecha dicha documental, conforme al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos e identificados con los números “9”, “10” y “11”; se hará su respectivo pronunciamiento en la continuación de la presente decisión. Así, se establece.
PARTE DEMANDADA
Por su parte los demandados de autos, ciudadanos MARIA ESPERANZA CAICEDO y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ OCHOA, representados por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, al momento de la Contestación de la demanda y en el lapso probatorio promovieron y ratificaron los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple de documento de compra venta, entre el ciudadano NELSON ALBERTO RODRÍGUEZ, y la ciudadana MARÍA ESPERANZA DE RODRÍGUEZ, identificada en autos, un lote de terreno de aproximadamente treinta y tres hectáreas (33 Has), el cual está debidamente registrado bajo el número 34, folios uno (01) al dos (02), del Protocolo Primero, Tomo uno (01), Primer Trimestre, de fecha trece (13) de marzo (03) de 1998.
2. Constancia Provisional de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, N° 008263, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana María Esperanza Caicedo de Rodríguez, suficientemente identificada en autos, de fecha veintiséis (26) de junio de 2013.
3. Copia simple de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N°22_198258, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2009, a favor de la ciudadana María Esperanza Caicedo de Rodríguez, suficientemente identificada en autos.
4. Carta de Ocupación emitida por integrantes del Consejo Comunal “La Neblina-La Laguna-La Puente, Parroquia Campo Elías, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana María Esperanza de Rodríguez.
5. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha (23-11-2009), emitido por el Seniat.
6. Copia simple de Orden de Inicio de Investigación, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
7. Copia simple de Oficio N° OFL-2DA CIA-D45-SIP-NRO: 05561, emitido por el Comando Regional N° 04 – Destacamento 45 – Segunda Compañía de la Guardia Nacional.
8. Copia fotostática simple de acta de investigación policial Nº 4-4-2-1-344-09, del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 45. Segunda Compañía. Chivacoa, de fecha (27/05/2009).
9. Solicitó la Prueba Testimonial de los ciudadanos RAFAEL VICENTE BARROSO PERDOMO, ROSA MARIA RODRIGUEZ YEPEZ, GUSTAVO JAVIER ARIAS CASTILLO, VICENTE EMILIO RAMIREZ HERRERA, RAFAEL ARGENIS DIAZ BASTIDAS, LUIS OSCAR TIRADO, VICTOR JOSE VALERA PEÑA, FRANCISCO MANUEL ALVAREZ ARIAS, LUIS OSWALDO PADILLA DAZA Y JOSE LUIS MARQUEZ GONZALEZ, plenamente identificados; la cual fue admitidos y evacuada en su oportunidad.
10. Solicitó la prueba Informativa, solicitando se oficie a la Oficina Regional de Tierras en el Estado Yaracuy y a la Fiscalía Segunda (2da) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron admitidas y se libraron los oficios bajo los oficios N° 2013-JSPA-00649 y 2013-JSPA-00653, en su orden.
11. Solicitó la prueba de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, la cual fue admitida y evacuada en fecha (05-11-2013).
En cuanto a la documental señalada en el punto “1”, este Juzgado observa, que fue consignado al expediente en copia simple y al no ser impugnado por la parte demandante dentro del lapso legal establecido, se aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y como un documento meramente ilustrativo de sus cláusulas, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se declara.
Respecto a la prueba documental referida en el punto “4”, puede observar este Juzgado, que se trata de una constancia expedida y sellada por el Consejo Comunal “La Neblina-La Laguna-La Puente, Parroquia Campo Elías, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; en tal sentido, este Juzgado Superior Agrario, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley de Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de demostrar la residencia de la demandada María Esperanza Rodríguez. Así, se establece.
Con relación a las pruebas documentales referidas en los puntos “2”, “3”, “5”, “6”, “7” y “8”; se puede observar, que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 300-1998 y 692-2002. Así, se establece.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos e identificados con los números “9”, “10” y “11”; se hará su respectivo pronunciamiento en la continuación de la presente decisión. Así, se establece.
EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA
DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano NOEL RAMÓN ARIAS BARRIOS, antes identificado:
“(…) el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado de la parte promovente OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, antes identificado, quien entre las preguntas realizadas al testigo, se aprecian las siguientes: 3) ¿Conoce a la ciudadana María Lilia Bastidas?, Contestó: “Si la conozco”. 4) ¿Según su conocimiento de la zona, es cierto que la ciudadana María Lilia Bastidas ocupa un terreno en el sector la puente desde el 2009?, Contestó: “Si”. 6) ¿Qué clase de siembra observó Usted en ese lote de terreno, Contestó: “Cambur, ocumo y apio”. 7)¿Conoce a la ciudadana María Caicedo y al ciudadano José Rodríguez?, Contestó: “Bueno de vista, porque así de hablar con ellos no”. 8) ¿Tiene conocimiento Usted de que estos ciudadanos produjeron un incendio alrededor del lote de terreno que Usted conoce?, Contestó: “Si lo conozco”. 9) ¿Durante el trabajo realizado en ese lote de terreno, vio Usted que los ciudadanos María Caicedo y José Rodríguez, obstaculizaban dicha actividad en el lote de terreno?. Contestó: “Si” (…)”10) “(…) 12) “(…) ¿Cierto es que cuando iban a entrar al lote de terreno, para el trabajo agrícola, el mismo tenía cerrada la entrada con unos candados?, Contestó: “Si, si tenían cerrado”;(…)”, “(…) 14) “(…) ¿Tiene conocimiento usted que la ciudadana María Caicedo y José Rodríguez procedieron a cerrar con candado y cadena la entrada al lote de terreno?”. Contestó: “Si, si la tenían cerrada”; (…)”, 16) “(…) ¿Quiere agregar algo más a su exposición señor Noel?. Contestó: “Bueno, yo lo que digo es que… yo cuando comencé a trabajar con ella allá, de verdad, de verdad le digo que esa casa tenía varios tiempos que no llegaban este, los dueños pues, supuestamente es el señor allá, este, eso tenían unos árboles que aquí la señora Lílian tienen esas fotos que nosotros le sacamos a esa casa y entonces de ahí es de donde comenzaron los problemas, al construirla de nuevo, el vio todo eso que estábamos construyendo de nuevo, fue que llegó el señor a sacarnos pues” (…)”.Es todo. (…)”
En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano NOEL RAMÓN ARIAS BARRIOS, suficientemente identificado, aprecia este Tribunal que el testigo conoce a la demandante y conoce de vista a los demandados, así mismo de su deposición se aprecia que conoce del despojo tal como lo alude la accionante; en tanto y en cuanto, responde a las preguntas: 7) conoce a la ciudadana María Caicedo y al ciudadano José Rodríguez, Contestó: “Bueno de vista, porque así de hablar con ellos no”. 8) ¿Tiene conocimiento Usted de que estos ciudadanos produjeron un incendio alrededor del lote de terreno que Usted conoce?. Contestó: “Si lo conozco”. Asimismo, en la respuesta a la pregunta 12) “(…)¿Cierto es que cuando iban a entrar al lote de terreno, para el trabajo agrícola, el mismo tenía cerrada la entrada con unos candados?, Contestó: “Si, si tenían cerrado”; 14) “(…) ¿Tiene conocimiento usted que la ciudadana María Caicedo y José Rodríguez procedieron a cerrar con candado y cadena la entrada al lote de terreno?”. Contestó: “Si, si la tenían cerrada”; y cuando se le pregunta: 16) “(…) ¿Quiere agregar algo más a su exposición señor Noel?. Contestó: “Bueno, yo lo que digo es que… yo cuando comencé a trabajar con ella allá, de verdad, de verdad le digo que esa casa tenía varios tiempos que no llegaban este, los dueños pues, supuestamente es el señor allá, este, eso tenían unos árboles que aquí la señora Lílian tienen esas fotos que nosotros le sacamos a esa casa y entonces de ahí es de donde comenzaron los problemas, al construirla de nuevo, el vio todo eso que estábamos construyendo de nuevo, fue que llegó el señor a sacarnos pues”.
En razón de lo anterior, atendiendo el orden público que reviste la materia agraria, además, el equilibrio constitucional y legal que debe resguardar el juez o jueza agrario a la luz de la seguridad y soberanía alimentaria, concatenado con lo establecido en el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone la necesidad de promover “…las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar…”, estima este Juzgado Superior Agrario, que la deposición del testigo resulta concordante con las afirmaciones de la accionante en la acción propuesta; en tal virtud este Tribunal valora la testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano JOSÉ TOVAR, plenamente identificado:
“(…) el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado de la parte promovente OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, antes identificado, quien entre las preguntas realizadas al testigo, se aprecian las siguientes: 2)¿Conoce Usted a la señora María Bastidas?, Contestó: “Si la conozco”. (…)”, 4) “(…) ¿Tiene conocimiento de la ocupación en un lote de terreno, ubicado en la puente por parte de la ciudadana María Lílian Bastidas?”, Contestó: “Sí”; 5) “¿Por qué tiene ese conocimiento?”, Contestó: “Este, porque siempre, bueno como yo trabajo ahí cerca, siempre la veía a ella subir para allá, para ese terreno pues”. 6) “¿Estuvo usted en ese lote de terreno?, Contestó: “Si, yo siempre subía, que le daba la cola a ella subiendo para allá, para el terreno”; 7) “¿Observó usted siembra o trabajo agrícola en ese lote de terreno?”, Contestó: “Bueno, yo empecé a subir para allá, empezando a sembrar ella maíz, caraota y auyama”.(…)”; “(…) 12) ¿Tiene conocimiento o presenció que en la entrada de ese lote de terreno, fue colocado una cadena y un candado para que la ciudadana María Lílian Bastidas no entrara?”. Contestó: “Bueno hace tiempo que yo pasé y si vi un candado y una cadena (…)”. Es todo (…)”.
En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano JOSÉ TOVAR, suficientemente identificado, estima este Tribunal, que el testigo conoce a la demandante, y tiene conocimiento que trabaja en el lote de terreno en conflicto, ya que responde a la pregunta 4) “(…) ¿Tiene conocimiento de la ocupación en un lote de terreno, ubicado en la puente por parte de la ciudadana María Lílian Bastidas?”, Contestó: “Sí”; 5) “¿Por qué tiene ese conocimiento?”, Contestó: “Este, porque siempre, bueno como yo trabajo ahí cerca, siempre la veía a ella subir para allá, para ese terreno pues”. 6) “¿Estuvo usted en ese lote de terreno?, Contestó: “Si, yo siempre subía, que le daba la cola a ella subiendo para allá, para el terreno”; 7) “¿Observó usted siembra o trabajo agrícola en ese lote de terreno?”, Contestó: “Bueno, yo empecé a subir para allá, empezando a sembrar ella maíz, caraota y auyama”.
Asimismo, de su deposición se aprecia que conoce del despojo tal como lo alude la accionante; en tanto y en cuanto, en sus respuestas expone: 12) “(…) ¿Tiene conocimiento o presenció que en la entrada de ese lote de terreno, fue colocado una cadena y un candado para que la ciudadana María Lílian Bastidas no entrara?”. Contestó: “Bueno hace tiempo que yo pasé y si vi un candado y una cadena (…)”.
En razón de lo anterior, atendiendo el orden público que reviste la materia agraria, además, el equilibrio constitucional y legal que debe resguardar el juez o jueza agrario a la luz de la seguridad y soberanía alimentaria, concatenado con lo establecido en el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone la necesidad de promover “…las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar…”, estima este Juzgado Superior Agrario, que el testigo conoce a la demandante y conoce del despojo que alude en la acción propuesta; en tal virtud este Tribunal valora la testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACCIONADA
Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano VICENTE EMILIO RAMÍREZ HERRERA, antes identificado:
“(…) Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado de la parte promovente FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, antes identificado, quien entre las preguntas realizadas al testigo, se aprecian las siguientes: “(…) 1.¿Señor Vicente conoce Usted a la señora María Esperanza Caicedo y al señor José Rodríguez Ochoa?, Contestó: “Si los conozco”. 2. ¿Señor Vicente tiene Usted conocimiento que estos ciudadanos han ocupado el lote de terreno en el sector la laguna la puente del municipio Bruzual del estado Yaracuy la cumbre del estado Yaracuy. Contestó: Si. 3. Ha visitado Usted ese lote de terreno. Contestó: Si. 4. Señor Vicente en su visita observo alguna actividad en el lote de terreno. Contestó: Bueno si hay algunas actividades de subsistencia, como llamamos allá en la zona. 5. Señor Vicente que tiempo de actividad o cultivo observo Usted en ese lote de terreno. Contestó: hay unas matas de café, de cambures. 6. Señor Vicente podía explicarme Usted cuántos años tiene la ciudadana María Esperanza Caicedo y el ciudadano José Antonio Rodríguez Ochoa, ocupando y trabajando ese lote de terreno. Contestó: Se que desde el año 98 porque ese terreno era de mi señora nosotros se lo vendimos a ellos. 7. Señor Vicente manifestó Usted que vendió ese lote de terreno a los ciudadano María Esperanza Caicedo y José Rodríguez, Contestó: Si se, porque se las compre yo en el año 96 a un señor portugués, porque nosotros habíamos comprado a Víctor Alfredo Álvarez, ya ahí tenía una casita, matas de café, había limpiado eso ahí, y tenía una reja de metal de hierro, y yo le compre esas bienhechurías a él y luego vendió ese lote de terreno a ellos. 8. Señor Vicente podría explicar esa compra venta. Contestó: la compra del terreno al señor Víctor Alfredo Álvarez está asentada en el Registro de aquí de Chivacoa, en el año 96, las bienhechurías fue con un documento notariado en la notaria de San Felipe. Cesaron. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, antes identificado; el cual expuso lo siguiente: 1. ¿A qué se dedica?. Contestó: “soy agricultor, me dedico a la actividad agrícola”. 2. ¿Tiene algún lote de terreno en la zona de la puente?. Contestó: “Si”. 3. ¿Señale a este honorable Tribunal la ubicación de ese lote de terreno?. Contestó: “Es lo que llaman Finca Santa Lucía esta de la vía de sector la puente hasta los terrenos que se le vendieron a la señora Esperanza”. 4. ¿Conoce Usted a la ciudadana María Lilian Bastida?. Contestó; “De nombre no la conozco”. 5. ¿Dado el conocimiento que Usted tiene de la zona señor Ramírez, presencio Usted alguna ocupación distinta a los ciudadanos María Caicedo y José Rodríguez?, Contestó: “Creo que hace como 3 años, me dijeron no fui al sitio, pero me dijeron que había una señora que estaba sembrando ahí y se por un cuñado, que le dio la cola, pero no se de verdad. Pero si esos terrenos son de la nación porque se tienen que estar sembrando, es lo único que sé”. 6. ¿Según su conocimiento de la zona, pudiera informar a este tribunal, quien efectuó la siembra señalada por Usted?. Contestó: “Esto fue lo que se comento por allá, yo nunca estuve al tanto, por nunca visite la parcela, pero tanto por allá la costumbre de que piden permiso para hacer algo, yo como agrónomo no lo permito, porque eso es una zona Abrae. 7. “¿Tiene conocimiento o fue informado respecto a la presencia de la Guardia Nacional, en un conflicto sobre el lote de terreno vendido por usted?, Contestó: “Yo he oído pero no tengo más ninguna información”. 8. Quienes le informo del conflicto de ese lote de terreno. Contestó: el señor Rodríguez que me dijo que había una persona que estaba sembrando en su parcela, pero al caso no tengo detalles. 9. Tiene algún interés en esta causa. Contestó: solo que quiero que se haga justicia”. Es todo. Acto seguido la Jueza realiza las siguientes preguntas al testigo. ¿Sr. Vicente he, que conocimiento tiene usted desde que hizo la venta de ese terreno a la actualidad, si ese estuvo ocupado o desocupado?. Contestó: “Este por lo menos la Señora Esperanza al principio ella, allá en el terreno hizo una pequeña bienhechuría y ella por mucho trabajar ahí, un Señor que me hacía algunos trabajos en la Finca mía, un Señor creo que Padilla se llamaba, él ya murió, y ese señor vivió ahí como cinco o seis años, no sé cuanto años ahí en ese terreno, y bueno sembrada su, su caraotica y tenía ahí su subsistencia, porque es que ahí de paso, esa parte del terreno es como el suelo de menor calidad, un suelo demasiado ácido, ahí para que se de cultivo hay que hacer un tratamiento especial, muy costoso, no vale la pena. ¿Posteriormente a ese señor, estaba ocupado por una persona ajena?. Contestó: Bueno, yo todos los sábados veía a José subiendo para allá para el terreno, el ponía un obrero a trabajar, algunos trabajadores de allá de la zona, y lo veía subiendo a él todos los sábados, no sé hasta qué año, porque años no se, se van pasando los años, ya yo tengo veinte pico de años ahí y no me había dado ni cuenta”. Es todo.
En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano VICENTE EMILIO RAMIREZ HERRERA, suficientemente identificado, estima este Tribunal, que de su declaración no se aprecia que él tenga conocimiento de los hechos que se suscitan en la presente causa, ya que a la pregunta 7.) ¿Tiene conocimiento o fue informado respecto a la presencia de la Guardia Nacional, con un conflicto de un lote de terreno, que fue vendido por Usted?, él contestó: “He oído pero no tengo más ninguna información”; por tanto esta prueba se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano RAFAEL VICENTE BARROSO, antes identificado:
“(…) Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado de la parte promovente FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, antes identificado; el cual expuso lo siguiente: 1. ¿Conoce usted o los ciudadanos María Esperanza Caicedo y a José Rodríguez Ochoa?; Contestó: No, 2. ¿Tiene usted conocimiento de que la ciudadana María Esperanza Caicedo, ha ocupado un lote terreno en el sector La Laguna, La Puente del municipio Bruzual del estado Yaracuy? Contestó: No. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, antes identificado; el cual expuso lo siguiente: 1. ¿A qué se dedica? Contestó: “Soy Ingeniero Agrónomo”. 2. ¿Donde tiene su casa de habitación señor Barroso. Contestó: “en San Felipe”. 3. ¿Conoce usted un lote de terreno en el sector La Puente, La Lagunita del municipio Bruzual? Contestó: “Si”. 4. ¿Porque tiene ese conocimiento? Contestó: “porque yo poseo una propiedad por ahí una pequeña parcela cerca de la hacienda Santa Lucia un parcelamiento que se hizo ahí”. 5. ¿Conoce usted a la señora María Lilia Bastidas? Contestó: “No”. Es todo. (…)”
En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano RAFAEL VICENTE BARROSO, suficientemente identificado, aprecia este Tribunal que el testigo no conoce a las partes en conflicto, como tampoco tiene conocimiento del despojo que alega la parte demandante, por tanto esta prueba se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano LUIS OSCAR TIRADO, antes identificado:
“(…) El Tribunal pasa a juramentar al ciudadano LUIS OSCAR TIRADO, antes identificado con todas las formalidades de ley. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado de la parte promovente FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, antes identificado; el cual expuso lo siguiente: 1. ¿Conoce Usted o los ciudadanos María Esperanza Caicedo y a José Rodríguez Ochoa; Contestó: Conozco al señor José. 2. ¿Tiene Usted conocimiento que los ciudadanos José Rodríguez Ochoa, a ocupado y ocupa un lote de terreno en la alguna la puente en el estado Yaracuy?. Contestó: Si tengo conocimiento. 3. ¿Ha visitado Usted a ese lote de terreno?. Contestó: Si. 4. ¿En esa visita presencio actividad agraria en el predio?. Contestó: bueno si, alguna actividad agraria, para llamarla así. 5. ¿Usted podía indicarnos aproxidamente si tiene conocimiento cuanto tiempo tiene el ciudadano José Rodríguez?. Contestó: bueno esta antes que yo, yo tengo 4 años. 6. ¿Señor Luis tiene alguna parcela en la zona?. Contestó: Si una parcela. 7. ¿Señor Luis ha observado usted o presenciado o ha tenido conocimiento, de alguna situación irregular, algún hecho de violencia en el lote de terreno ocupado por el ciudadano José Rodríguez Ochoa?. Contestó: No tengo conocimiento. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, antes identificado; el cual expuso lo siguiente: 1) ¿Qué tipo de explotación realiza Usted en el sector la puente?. Contestó: ese lo tengo yo de paseo a uso personal, no tengo explotación agrícola. 2. ¿Durante su paseo por la zona tiene información que en lote de terreno hay personas que lo ocupan distintas a las que Usted conoce?. Contestó: Si tengo conocimiento que lo ocupa el, mas nadie. 3. ¿ Cuándo fue la última vez que visito el lote de terreno?. Contestó: en el mes de diciembre. 4. ¿Conoce Usted a la ciudadana María Lilian Bastida?. Contestó: “No”. La juez realiza la pregunta. Tiene conocimiento si ese lote de terreno ha estado ocupado o desocupado. Contestó: “bueno tengo entendido que no es para sembrar”. Es todo. (…)”
En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano LUIS OSCAR TIRADO, suficientemente identificado, aprecia este Tribunal de la declaración rendida por el testigo, que él mismo no conoce a una de las partes en conflicto, cuando a la repregunta 4) “…¿Conoce usted a la ciudadana María Lílian Bastida?. Contestó: “No.”; igualmente se puede evidenciar que no tiene conocimiento de los hechos que se alegan en la presente causa, ya que al preguntársele: 7) “¿Señor Luis ha observado usted o presenciado o ha tenido conocimiento, de alguna situación irregular, algún hecho de violencia en el lote de terreno ocupado por el ciudadano José Rodríguez Ochoa?. Contestó: “No tengo conocimiento”; por tanto esta prueba se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano VICTOR JOSE VARELA PEÑA, antes identificado:
“(…) El Tribunal pasa a juramentar al ciudadano VÍCTOR JOSÉ VARELA PEÑA, antes identificado con todas las formalidades de ley. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado de la parte promovente FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, antes identificado; el cual expuso lo siguiente: 1. ¿Conoce Usted o los ciudadanos María Esperanza Caicedo y a José Rodríguez Ochoa?; Contestó el testigo: No. 2. ¿Señor Víctor conoce a la ciudadana María Lilia Bastidas?. Contestó testigo: No. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, antes identificado; el cual expuso lo siguiente: Es todo…cesó. Es todo. (…)”
En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano VICTOR JOSE VARELA PEÑA, suficientemente identificado, aprecia este Tribunal que el testigo no conoce a las partes en conflicto, como tampoco tiene conocimiento del despojo que alega la parte demandante, por tanto esta prueba se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano FRANCISCO MANUEL ALVAREZ ARIAS, antes identificado:
“(…) El Tribunal pasa a juramentar al ciudadano FRANCISCO MANUEL ALVAREZ ARIAS, antes identificado con todas las formalidades de ley. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado de la parte promovente FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, antes identificado; el cual expuso lo siguiente: 1. ¿Señor Francisco donde Usted tiene su domicilio?, Contestó: en el sector la puente. 2. ¿Cuánto tiempo tiene Usted ahí?. Contestó: soy nacido y criado ahí. 3. ¿Señor Francisco conoce al ciudadano José Antonio Rodríguez Ochoa?. Contestó: Si lo conozco. 4. ¿Señor Francisco tiene Usted conocimiento que el ciudadano José Antonio Rodríguez Ochoa, ocupa un predio en el sector la laguna en sector la puente de este municipio?. Contestó: Si él es ocupante de algo ahí que compró. 5. ¿Ha visitado Usted ese lote de terreno?. Contestó: Si, he trabajado ahí, he limpiado y he hecho varios trabajos ahí. 6. ¿Tiene Usted conocimiento de que fecha viene trabajando ese lote de terreno el señor José Rodríguez?. Contestó: Él viene trabajando desde el año 2000, para acá. 7. ¿Señor Francisco que tiempo de actividad existe en ese lote de terreno?. Contestó: Hemos sembrado ocumo, café y también cambur. 8. ¿Señor Francisco observo Usted y presencio Usted que para el mes de septiembre del año 2011 algún tipo de actividad en ese lote de terreno?. Contestó: Solo pude ver que se había perdido el techo de la casa, eso es lo único que vi. 9. ¿Señor Francisco cuando fue la última vez que visito ese lote de terreno?. Contestó: la última vez fue hace 3 meses que sembré café. 10. ¿Señor Francisco ha observado en el predio algún ocupante distinto al ciudadano José Rodríguez Ochoa?. Contestó: No, solo vi fue a él, a mas nadie. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, antes identificado; el cual expuso lo siguiente: 1) ¿Conoce a Usted a la ciudadana María Lilia Bastidas ?. Contestó: No. La he visto pero mas no tengo trato con ella. 2. ¿Se encuentra presente en esta sala la señora María Lilia Bastidas ?. Contestó: es ella y señalo a la parte demandante. 3. ¿Señor Francisco, en el lote de terreno, que se cuestiona en este juicio, nunca vio a la señora María Lilia Bastidas ?. Contestó: nunca la he visto. 4. ¿Señor Francisco Usted informo a este honorable tribunal que no tenía conocimiento de alguna situación irregular en el lote de terreno, niega Usted que estuvo en la Guardia Nacional junto a su hermano en una denuncia realizada por el ciudadano José Antonio Rodríguez con ocasión a un conflicto en el lote de terreno?. 5. ¿Recibió Usted junto a su hermano señor Francisco instrucción detalla por parte del señor José Rodríguez, para que impidiera el trabajo a alguna persona en ese lote de terreno para que hicieran el trabajo en ese lote de terreno?. Contestó: No, nunca recibimos instrucciones solo íbamos hacer el trabajo y ya. 6. ¿Conoce Usted si en ese lote de terreno en el mes de septiembre hubo un incendio?. Contestó: No se vio nada, de ningún incendio. 7. ¿Tiene Usted algún interés en esta causa?, Contestó: No, más que todo, si lo hago es porque yo siempre trabajo y me remedio el trabajo y lo hago por agradecimiento al señor y mas nada. ...Ósea porque siempre es donde yo voy al trabajo, él me buscar para hacer los trabajos y el interés es el trabajo, se le agradece lo que uno hace”. La juez realiza pregunta: cuanto tiempo tiene Usted trabajando en ese lote de terreno. Contestó: “Bueno desde el 2000 hasta la actualidad”,8. ¿Nunca hubo interrupciones?, Contestó: “No”. Es todo. (…)”
En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano FRANCISCO MANUEL ALVAREZ ARIAS, suficientemente identificado, aprecia este Tribunal que él testigo manifiesta interés en la causa, cuando al preguntársele “¿Tiene Usted algún interés en esta causa?, Contestó: No, más que todo, si lo hago es porque yo siempre trabajo y me remedio el trabajo y lo hago por agradecimiento al señor y mas nada. ...Ósea porque siempre es donde yo voy al trabajo, él me busca para hacer los trabajos y el interés es el trabajo, se le agradece lo que uno hace”; en tal sentido se desecha esta prueba y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano LUIS OSWALDO PADILLA, antes identificado:
“(…) El Tribunal pasa a juramentar al ciudadano LUIS OSWALDO PADILLA, antes identificado con todas las formalidades de ley. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado de la parte promovente FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, antes identificado; el cual expuso lo siguiente: 1. ¿Podría indicarnos donde Usted tiene su domicilio?. Contestó: en el caserío la laguna la puente. 2. ¿Desde hace cuanto tiempo habita en ese sector?, Contestó: toda la vida. 3. ¿Conoce a Usted el señor José Rodríguez?. Contestó: Si. 4. ¿Tiene Usted conocimiento que el ciudadano José Rodríguez tiene un terreno donde Usted habita?, Contestó: tierras blancas. 5. ¿Podría indicarnos qué fecha años, viene ocupando el señor esas tierras?, Contestó: bueno tengo conocimiento desde que trabaje en la finca con mi Papá. 6. ¿Qué tipo de trabajo realizo Usted en la finca con su Papá? Contestó: Bueno sembramos ocumo, café y algunas hortalizas. 7. ¿Desde cuándo no visita Usted ese lote de terreno?, Contestó: siempre paso porque tengo unos terrenos por ahí he bajado en el sector tupe. 8. ¿Señor Luis conoce Usted a la ciudadana María Lilia Bastidas de Sobrino?. Contestó: Si, a la señora, la he visto. 9. “¿Señor Luis, en virtud de todo este tiempo que usted tiene habitando en la zona, observó usted o presenció o tuvo conocimiento de algún hecho de violencia, alguna situación irregular en el predio del ciudadano José Rodríguez?. Contestó: bueno, lo que si tengo conocimiento de que él tenía su casita de bloque allá y entonces le volaron el techo un tiempo que el no vino le quitaron el techo…”. 10. ¿Señor Luis en todo este tiempo quien ha ocupado ese predio?. Contestó: siempre lo he visto a él, como yo también tengo mi trabajo, lo he visitado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, antes identificado; el cual expuso lo siguiente: 1. ¿Usted viene de una generación de agricultores de la zona?. Contestó: Si, 2. ¿Nunca observó Usted a la ciudadana María Lilia en el sector donde Usted habitaba?. Contestó: Si. 3. Diga a este Tribunal ¿Que hacía la ciudadana Lilia Bastidas en ese lote de terreno?, Contestó: bueno ella limpio, pero después no la vi más por allá. 4. ¿ Cuánto tiempo observo a la ciudadana María Liliana Bastidas limpiando ese lote de terreno?. Contestó: pocas veces, como 3 meses. 5. ¿Don Luis comento Usted a este Tribunal que su respetado Padre, trabajo, en ese lote de terreno?, Contestó: Trabajó, sembró y limpió. 6. ¿Puede informar a este honorable tribunal, si para ese momento existía una casa, un pozo y una cerca ya construida?, Contestó: Si. 7. ¿Don Luis en alguna oportunidad la señora María Lilia Bastidas, le solicito que trabajaba en ese lote de terreno. Contestó: No. 8. ¿Tiene algún interés en esta causa?. Contestó: Ninguna. La juez realiza la pregunta, ¿Señor Luis ese lote de terreno siempre ha estado abandonado?, Contestó; eso siempre ha estado ocupado, pero siempre ha estado el señor ahí. ¿Entonces quienes son los ocupantes de ese lote de terreno?, Contestó: el señor José y su esposa María Esperanza, ¿Pero Usted manifestó que había visto a la señora María Lilia Bastidas, no a la señora María Esperanza Caicedo?, Contestó: hasta que mi Papá se retiro, hace 3 años, ¿Y hace cuando fue eso señor Luis? Contestó: dijo que su esposa estaba enferma y dejo ir, hace como 1 año, pero yo lo vi y me dijo que fuera a trabajar porque su esposa estaba enferma. Es todo. (…)”
En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano LUIS OSWALDO PADILLA, suficientemente identificado, aprecia este Tribunal que el testigo conoce a las partes, pero no tiene conocimiento del despojo, ya que a la pregunta “¿Señor Luis, en virtud de todo este tiempo que usted tiene habitando en la zona, observó usted o presenció o tuvo conocimiento de algún hecho de violencia, alguna situación irregular en el predio del ciudadano José Rodríguez? Contestó: bueno, lo que si tengo conocimiento de que él tenía su casita de bloque allá y entonces le volaron el techo un tiempo que el no vino le quitaron el techo…”; es decir que el testigo no tiene conocimiento de los hechos que se tratan de probar, por tanto se desecha esta prueba y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, antes identificado:
“(…) El Tribunal pasa a juramentar al ciudadano JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, antes identificado con todas las formalidades de ley. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado de la parte promovente FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, antes identificado; el cual expuso lo siguiente: 1. ¿Conoce Usted al ciudadano José Rodríguez y María Caicedo?. Contestó: Si los conozco. 2. ¿Tiene Usted conocimiento que estos ciudadanos han ocupado un predio en el sector la laguna del estado Yaracuy?. Contestó: Si lo conozco. 3. ¿Ha visitado ese lote de terreno?, Contestó: Si lo he visitado en dos oportunidades. 4. ¿En esa visita que Usted realizó en ese lote de terreno Usted observó alguna actividad agrícola?, Contestó: Si yo estuve allá, ayudándolo con una siembra de plátano. 5. ¿Podría Usted informar a este Tribunal la fecha de la visita?, Contestó: Una fue como en el 2010, la otra fue como en el 2014, y la otra fue como en el 2008, algo así. 6. ¿Observo Usted algún tipo de estructura en ese lote de terreno, llámese casa, llámese tanque?, Contestó: Si en la primera visita había una estructura de bloque y en la última había una casa. 7. ¿Tiene Usted conocimiento que aproximadamente que cantidad de años tienen la señora María Caicedo y José Rodríguez trabajando ese lote de terreno?. Contestó: como unos 10 años que yo conozco. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, antes identificado; el cual expuso lo siguiente: 1. ¿Desde cuándo conoce a los ciudadanos María Caicedo y José Rodríguez. Contestó: Yo los conozco desde hace años, desde San Felipe. ¿Diga Usted, si fue informado por los ciudadanos María Caicedo y José Rodríguez Ochoa, sobre una denuncia ante el Ministerio Público, ya que, su lote de terreno había sido ocupado por otra persona?, Contestó: Si me lo dijeron, lo comentaron. 3. ¿Puede informar a este honorable Tribunal con detalle sobre esa conversación?, Contestó: Bueno, hablamos, el me dijo que había alguien, hablamos, había alguien que se le había metido en la parcela y que tenía problemas con esas personas, que no sé quién es..., este, porque como yo tengo una persona que me cuida eso, yo se lo comenté y el me lo comentó, lo comentamos y yo le dije bueno vale aplícale la ley ... es mas de vez en cuando le pregunto cómo va eso y me dice que eso está en tribunales... 4. ¿Puede informar en qué fecha más o menos ocurrió está la problemática?, Contestó: en el 2009. 5. ¿Comentó Usted que observó que había una infraestructura, la estaban construyendo o la estaban remodelando?, Contestó: Solo vi que había un rancho solo observe. Es todo. (…)”
En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ GONZALEZ, suficientemente identificado, aprecia este Tribunal de la declaración rendida por el testigo, que él mismo no tiene conocimiento pleno del despojo, ya que conoce del conflicto por referencia, ya que al ser repreguntado: “¿Diga Usted, si fue informado por los ciudadanos María Caicedo y José Rodríguez Ochoa, sobre una denuncia ante el Ministerio Público, ya que, su lote de terreno había sido ocupado por otra persona?, Contestó: “Si me lo dijo, lo comentaron pues”. 3. “¿Puede informar a este honorable Tribunal con detalle sobre esa conversación?, Contestó: Bueno, hablamos, el me dijo que había alguien, hablamos, había alguien que se le había metido en la parcela y que tenía problemas con esas personas, que no sé quién es..., este, porque como yo tengo una persona que me cuida eso, yo se lo comenté y él me lo comentó, lo comentamos y yo le dije bueno vale aplícale la ley ... es mas de vez en cuando le pregunto cómo va eso y me dice que eso está en tribunales...”.
Ante tal deposición precedente, por las respuestas destacadas, este Tribunal desecha esta prueba y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
En cuanto a los testigos ciudadanos ROSA MARIA RODRIGUEZ, GUSTAVO JAVIER ARIAS CASTILLO Y RAFAEL ARGENIS DIAZ BASTIDAS, promovidos por la parte demandante, se declaró desierto la evacuación de los mismos, por cuanto no hicieron acto de presencia a rendir declaración; en razón de lo expuesto, y en virtud de que no fueron evacuadas las testimoniales antes referidas este Juzgado Superior Agrario no se pronunciara al respecto. Así, se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA POR AMBAS PARTES
Inspección judicial practicada en fecha cinco (05) de noviembre de (2013), del acta levantada se desprende que el a-quo dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandante de la siguiente manera: “Primer particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que el lote de terreno se encuentra con una actividad agrícola vegetal para autoconsumo, la cual es de aproximadamente una hectárea, y el resto del lote de terreno posee una vegetación virgen autóctona de la zona; En cuanto al segundo particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del practico deja constancia, que al momento de realizar la inspección judicial se encontraban en el lote de terreno los ciudadanos José Antonio Rodríguez Ochoa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.494.196, y la ciudadana María Esperanza Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.122.187, quienes manifestaron estar ocupando el lote de terreno desde aproximadamente quince (15) años, por otra parte, se encontraba presente la ciudadana María Lilia Bastidas De Sobrino venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.509.014, quien manifestó llevar ocupando el lote de terreno desde aproximadamente tres (03) años, así mismo declaró haber recuperado la casa y el tanque. En cuanto al tercer particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del practico deja constancia, que los presuntos ocupantes del lote de terreno son los mismos que se encuentran identificados en el libelo de la demanda y en la Contestóación de la misma. En cuanto al cuarto particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del practico deja constancia que la superficie del lote de terreno será determinada con la elaboración del plano temático mediante las coordenadas referenciales UTM, tomadas con un equipo GPS ETREX GAMIN, el cual será consignado junto al informe técnico que realizará el perito designado para la práctica de la presente inspección judicial. En cuanto al quinto particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del practico deja constancia que se observo que en el lote de terreno objeto de inspección se realiza una actividad agrícola con fines de auto consumo, por el número de plantas y la variedad, entre ellas cambur, ocumo, yuca, café, ñame y caraotas, evidenciándose que existen plantas de café de dos (02) edades, algunas muy viejas e improductivas que requieren resiembra o sustitución, se observo otras plantas de café más jóvenes de no más de un (01) año de edad, con falta de mantenimiento, en cuanto a las infraestructuras se evidencio una (01) casa, en mal estado carente de techo, de dos (02) cuarto y una (01) sala cocina, no habitada en el momento de la presente inspección, un (01) tanque de agua de concreto, de 4 metros de ancho, por cuatro metro de largo, por tres metros de profundidad, estaba en buen estado y no operativo, también se observo un (01) baño sobre un pozo séptico, de concreto sin techo, piso de cemento rustico con una (01) pared caída.. En cuanto al sexto particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. ADIBY ABDEL LOPEZ, anteriormente identificada, quien manifestó no hacer uso del presente particular. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada de la siguiente manera: Primer particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que se encuentra constituido en el sector tierrita blanca, carretera la puente Naranjal, Municipio Bruzual Parroquia Campo Elías, Estado Yaracuy; En cuanto al segundo particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia, que al momento de realizar la inspección judicial se encontraban en el lote de terreno los ciudadanos José Antonio Rodríguez Ochoa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.494.196, y la ciudadana María Esperanza Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.122.187, quienes manifestaron estar ocupando el lote de terreno desde aproximadamente quince (15) años, por otra parte, se encontraba presente la ciudadana María Lilia Bastidas de Sobrino, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.509.014, quien manifestó llevar ocupando el lote de terreno desde aproximadamente tres (03) años, así mismo declaró haber recuperado la casa y el tanque. En cuanto al tercer particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del practico deja constancia, que los linderos serán determinados con la elaboración del plano temático mediante las coordenadas referenciales UTM, tomadas con un equipo GPS ETREX GAMIN, el cual será consignado junto al informe técnico que realizará el perito designado para la práctica de la presente inspección judicial. En cuanto al cuarto particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que se observo que en el lote de terreno objeto de inspección se realiza una actividad agrícola con fines de auto consumo, por el número de plantas y la variedad, entre ellas cambur, ocumo, yuca, café, ñame y caraotas, evidenciándose que existen plantas de café de dos (02) edades, algunas muy viejas e improductivas que requieren resiembra o sustitución, se observo otras plantas de café más jóvenes de no más de un (01) año de edad, con falta de mantenimiento En cuanto al quinto particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que se observó un tramo del perímetro de unos 50 a 70 metros aproximadamente, que posee cerca construida con estantillos de madera y de cuatro a cinco hilos de alambre de púas, en buen estado. En cuanto al sexto particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra al Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, anteriormente identificado, quien manifestó no hacer uso del presente particular. Se deja constancia de que se le conceden cinco (05) días de despacho al técnico designado para que consigne el informe respectivo. Es todo y cumplida como ha sido la Inspección Judicial…”. Es todo. (…)”.
Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares descritos en el acta. Así se declara.
Prueba de Informes solicitada por el - a quo -
INFORME TÉCNICO
Practicado por el Ing. Agr. Darwin Álvarez, titular de la cédula de identidad número V- 14.798.520, quien explanó lo siguiente:
“(…) Al momento de la inspección estaban presentes los ciudadanos José Antonio Rodríguez y María Caicedo de Rodríguez, cedulas V-3.494.196 y V-7.122.187 respectivamente, quienes manifestaron ser ocupantes del predio desde hace mas de 15 años y ser propietarios de las bienhechurías presentes (ya descritas), quienes al chequearse en el sistema FENIX del instituto nacional de tierras (INTI) y en el Sistema de Gestión Interno (SGI) de la ORT Yaracuy, se confirmo que la ciudadana María Caicedo, posee un trámite de regularización iniciado el 20/11/2009, expediente 22-23RDGP-09-5367 aperturado el 26/11/2009, con estatus “Por Inspección” (vencido), por un predio denominado Fundo La Esperanza, ubicado en el Sector La Puente, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, registrado un tiempo de ocupación de diez (10) años o más.
…(…)…
Por otra parte, al momento de la inspección también estaba presente la ciudadana María Lilia Bastidas de Sobrino, cedula V-7.509.014, quien manifestó ocupar el predio desde hace mas de tres (03) años y haber recuperado las infraestructura presentes, por encontrarse en estado de abandono. Al chequear los datos de esta ciudadana en los sistemas FENIX del INTI y el SGI de la ORT Yaracuy respectivamente, se constato que inicio un trámite de regularización iniciado el 23/06/2009, expediente 22-23-RDGP-09-4453, que cumplió su curso administrativo y genero el instrumento de ocupación correspondiente, por un predio denominado Los Altos, ubicado en el Sector Tierrita Blanca, Parroquia Campo Elías del Estado Yaracuy, registrado un tiempo de ocupación menor a un año.
…(…)…
Se determino que el predio está ubicado dentro de las siguientes ABRAE: Área Rural de Desarrollo Integrado Valle del Rio Aroa y en la Zona Protectora de la Sierra de Aroa; la primera no representa reglamento de uso, y por su parte la Zona Protectora Sierra de Aroa es un ABRAE que tiene un Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso (1.225 del 02/11/1990), Gaceta Oficial 4.250 del 18/11/1991, y se determino que el predio se ubica dentro de la Sub-unidad IV. 1 de dicha ABRAE, la cual establece que, aun cuando algunos sectores de la sub unidad a la que corresponde el predio pueden presentar características físicas apropiadas para el Uso Agrícola, el mismo no será permitido debido a que tiene mayor prioridad la Conservación y Protección de las Fuentes de Agua. Las actividades permitidas son: Reforestación y Arborización con fines Protectores, Recreación Pasiva, Educación Ambiental e Investigación Científica
…(…)…
La infraestructura que existe dentro del predio, representada por una vivienda particular, un tanque de agua y una letrina (ya descritos), se encuentra en mal estado general, requiriendo labores de rehabilitación para su uso, señales de que el predio en la actualidad no es ocupado
…(…)…
La actividad agrícola que se realiza en el predio es de subsistencia o de autoconsumo, determinado por las cantidades de plantas y las formas en que se establecieron los rubros observados (ya descritos), de los cuales se señala que el estado general de las plantas es con retraso en el desarrollo vegetativo por la falta de atención (mantenimiento general), lo que da otra señal, que el predio actualmente no es ocupado.(…)”.
Analizado precedentemente este medio de prueba; este Juzgado Superior Agrario le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las conclusiones explanadas en el mismo. Así se declara.
Prueba de Informe solicitada por las partes:
En fecha (10-10-2013), el a-quo recibió Oficio N° 22F2-3414-13, emitido por la Fiscalía Segunda (2da) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
A este medio de prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; así se declara, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración del texto suscrito como sigue:
“(…) Muy respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar oficio N° 2013-JSPA-00653, de fecha 04 de Octubre del 2013, en la cual Usted solicita información del estado en que se encuentra la causa N° 22-F2-0372-2009, en tal sentido le informo que la misma se encuentra en etapa de investigación, donde figura como denunciante el Ciudadano: José Antonio Rodríguez Ochoa. (…)”
Prueba de Informe solicitada por la parte demandada.
En fecha (05-03-2014), el A-quo recibió Oficio N° ORT-YAR-AL-2014-00007, de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy.
A este medio de prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; así se declara, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración del texto suscrito como sigue:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a Usted en la oportunidad de saludarle, y a su vez ofrecerle respuesta del oficio N° 2014-JSPA-00652; al respecto le informo, que la ciudadana MARIA ESPERANZA CAICEDO DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.122.187, posee procedimiento de Declaratoria de Permanencia con Carta de Registro Agrario, solicitado en fecha 20 de Noviembre de 2009, con la siguiente nomenclatura 22-23-RDGP-09-5367, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Puente, Municipio Bruzual, con una superficie de Treinta y Tres Hectáreas (33 ha) aproximadamente, en la actualidad el presente expediente objeto de este procedimiento se encuentra aperturado con fecha 24 de Noviembre de 2009. Es todo. (…)”
PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA
En fecha (15-12-2014) comparece por ante este Juzgado, la representación judicial de la parte demandante, abogado OSMONDY RAFAEL CASTILLO SÁNCHEZ, plenamente identificado y consignó escrito de pruebas de la manera siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES:
1. Requerimiento en original, efectuado a la Defensa Pública, por la ciudadana que en ella se menciona.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de mi representada, MARÍA LILIA BASTIDAS DE SOBRINO.
3. Constancia de Declaratoria de Garantía de Permanencia con Carta de Registro agrario.
4. Constancia del Consejo Comunal La Neblina, del sector tierritas blanca, del Municipio Bruzual- Estado Yaracuy.
5. Registro de PRODUCTOR, emitido por el M.A.T. Nro. PRO 220302-2871; de fecha 30-06-12.
6. Plano del Fundo Los Altos (poligonal) y tabla de coordenadas UTM.
7. Boleta de Citación emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 08 de febrero de 2010.
En cuanto a las documentales reproducidas e indicadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”; no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra.
Luego en fecha (17-12-2014) comparece por ante este Juzgado, la representación judicial de las partes co-demandadas, FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria y consignó escrito de pruebas de la manera siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática del documento inscrito bajo el numero 34, trimestre primero, tomo 1, folio 1 de fecha 13/03/1998. (Marcada con letra A)
2. Certificado de registro de productores (Marcada con letra B)
3. Copia de solicitud de Declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario N° 22_198258 de fecha 20 de noviembre del año 2009. (Marcada con letra C)
4. Copia de Carta de Ocupación emitida por el consejo comunal “La Neblina La Laguna La Puente”, (Marcada con letra D)
5. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, (Marcada con letra E).
6. Orden de Inicio de Investigación, ordenada por la Fiscalía Segunda del Estado Yaracuy, (Marcada con letra F).
7. Oficio numero 05561, emanado de la segunda Compañía del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, (Marcada con letra G).
8. Copia de acta de investigación Policial, (Marcada con letra H).
En cuanto a las documentales reproducidas e indicadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”; no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra.
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto, toda vez que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación propuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró “CON LUGAR” la demanda incoada por la ciudadana María Lilia Bastidas De Sobrino por “ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA” en contra de los ciudadanos María Esperanza Caicedo y José Antonio Rodríguez Ochoa, ambos plenamente identificados. En torno a lo expuesto, objetado todo el dispositivo del fallo le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.
Inicialmente, en relación al fundamento legal de la acción ejercida en primera instancia, la representación de la accionante básicamente sustenta la pretensión sobre la base del artículo 197 y 199, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 772 del Código Civil Venezolano vigente, como seguidamente se describen.
Artículo 197 ordinal 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Los juzgados de primera instancia conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria…(…)
Artículo 772 del Código Civil:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública,
no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Primeramente, debe establecerse que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, deben conocerse conforme el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a mayor abundamiento, resulta oportuno destacar sentencia N° 1080 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de julio de (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño caso “OVANNY JIMÉNEZ, JOSEFINA GUERRERO, GLADYS TORRES, FRANCISCO QUINTERO, DIANA COTONI”, donde se asentó lo siguiente:
“(…) A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Relacionado con lo anterior, igualmente resulta oportuno destacar sentencia Nº 33 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de junio de (2010), en un caso relacionado con una -acción posesoria- en la que se estableció que este tipo de acciones en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
En el mismo contexto, en cuanto a la naturaleza de la actividad agraria se refiere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un trascendental análisis concluyó mediante el fallo Nº (262/2005), lo siguiente:
“(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
Establecido lo anterior, en aplicación de instituciones propias del derecho agrario, debe destacarse que en este tipo de acción el demandante debe demostrar: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente.
En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, no se debe dejar de señalar que la tierra debe cumplir con una función social subordinada al resguardo de la seguridad alimentaria, luego, en el marco del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se debe destacar el reconocimiento del principio socialista o aforismo universal “la tierra es para quien la trabaja”.
En relación al concepto de la función social de la tierra y, si se quiere, las limitaciones que representa, se debe exponer que no es especialmente moderno, por ello, lo podemos localizar a lo largo de toda la historia de la humanidad, entre los cuales, se pueden citar: Las “Leyes de Indias”; la “Ley III” de 1523; el “Homestead Act” de 1801 y la “Constitución de Weimar”, de 1919, que proclama en su articulado “el Cultivo y la explotación de la tierra constituyen un deber para la comunidad”.
Retomando los aspectos medulares de la acción sub iúdice, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, y la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí, que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Verificado el quid iuris en la presente causa, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión de la accionante, gravita básicamente en lograr la supuesta recuperación de la posesión de manos de los demandados ciudadanos María Esperanza Caicedo y José Antonio Rodríguez Ochoa, suficientemente identificados, quien según manifestaciones de la demandante ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, igualmente identificada, le despojaron de forma intempestiva y violenta el lote de marras ocasionando daños a la infraestructura tales como el alambrado de protección, a la casa y perdidas de utensilios de trabajo así como matas dispuestas para la siembra.
Adicionalmente, alude la accionante que todas estas actuaciones violentas lograron que no volviera por el referido lote de terreno que hasta la actualidad no puede entrar en el mismo, sin recibir amenazas y fundando temor por su vida, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad agrícola.
De este mismo modo, manifiesta la demandante ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, que se encuentra bajo riesgo, amenaza y en peligro, siendo una mujer de trabajo, pequeña productora, así como su principal actividad económica en riesgo de suspensión y pérdida, reduciendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agrícola en la actualidad.
Por su parte, los demandados ciudadanos María Esperanza Caicedo y José Antonio Rodríguez Ochoa, suficientemente identificados, rechazan, contradicen y se oponen formalmente, que la accionante venga poseyendo y ocupando desde hace mas de tres (03) años un lote de terreno con una superficie de tres hectáreas (3 ha) la cual se encuentra ubicada en el sector Tierritas Blancas, La Puente, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, además, niegan que el grupo familiar de la demandante fomente una iniciativa productiva de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca, produciendo y cultivando diversidad de frutos.
Asimismo, contradicen los accionados que en el año (2010) se haya producido un sistemático, paulatino y planificado acoso y persecución por parte de ellos contra la demandante y niegan que se hayan realizado maniobras arbitrarias y coercitivas con la finalidad de causar en la demandante una situación de desasosiego y angustias para que la misma supuestamente dejara de trabajar, sembrar y abandonar el lote de terreno.
De otro lado, los demandados rechazan categóricamente que en fecha once (11) de septiembre de (2011) ellos hayan despojado de forma intempestiva el lote de terreno cuestionado a la ciudadana demandante, ocasionando daños a la infraestructura y pérdidas de utensilios de trabajo; de igual forma, niegan y contradicen que la ciudadana María Lilia Bastidas de Sobrino, se encuentre bajo riesgo, amenaza y en peligro y que la misma sea una mujer de trabajo, pequeña productora, así como principal actividad económica en riesgo de suspensión y pérdida.
En similar contexto señalan los demandados que son ellos, quienes se encuentran bajo riesgo, amenaza y en peligro constante, por cuanto con esta demanda temeraria e infundada lo que se pretende es seguir obstaculizando las actividades agrícolas productivas que realizan sobre el lote de terreno cuestionado y reiteran que la accionante en el año 2009 se apodero de manera agresiva y violenta de una porción de terreno ocupado por los hoy demandados y en virtud de la denuncia realizada por ellos ante el Ministerio Público y posterior apertura de investigación penal, la misma se retiro de manera voluntaria del predio.
Sin abandonar las precisiones fácticas que anteceden, conviene apuntar que la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. (Vid. s. S.C. n° 1080 del año 2011).
Asimismo, la concepción de normas innovadoras de carácter social como las aludidas ut supra, que procuran una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria, podemos patentizar variaciones fundamentales que se implantan respecto del “derecho civil”; tales cambios se disponen a dejar de un lado los conceptos clásicos civiles derivados del derecho romano, cuales son, el “corpus” y “animus”.
Las acciones relativas a la posesión agraria, deben contener elementos constitutivos propios de la materia especial; tales elementos de posesión antes señalados son el “corpus” y el “animus”, como bien lo trata el autor Enrique Napoleón Ulate Chacón (2012) en su libro “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, pág. 193, tenemos:
“(…) Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente un corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos (…)” (Resaltados de este Tribunal)
Concatenado con lo anterior, repasando importantes aspectos doctrinales relacionados con el “derecho a la tierra” indicados ut supra, tenemos que la especial materia agraria le da características propias y le confieren autonomía que rebasan “el Código Civil y las simples normas de desarrollo económico; y ello, porque tiene principios diferentes, es que como rama de Derecho surge y nace la idea Justicia Social, por cuanto el hombre tiene con relación a la tierra un conjunto de derechos y obligaciones que requieren un ordenamiento jurídico especial (…) el objeto propio pues, del Derecho agrario, es la realización jurídica de la Justicia Social en el medio rural.” Acosta-Cazaubón, Jesús Ramón. Manual de derecho Agrario. Fundación Gaceta Tribunal Supremo de Justicia, Caracas. Venezuela. Segunda edición. (p-58).
Sin dejar las precisiones anteriores, en lo tocante al quid facti, en atención a las pruebas presentadas por la demandante, apreciadas en su debida oportunidad, debe decirse que además de ser beneficiaria de derechos asegurados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el despojo a la posesión, la prueba idónea para la comprobación de tales hechos, es la prueba testimonial; sin olvidar, que el juez o jueza agrario debe valorar todas las pruebas en su conjunto atendiendo i) el orden público que reviste está especial materia y ii) el necesario equilibrio constitucional y legal que debe resguardar a la luz de la seguridad y soberanía alimentaria consagrado en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso sub iudice en cuanto a las testimoniales promovidas por la accionante ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, como bien se apuntó en el capítulo correspondiente a las pruebas, estas fueron valoradas por este Juzgado Superior Agrario atendiendo las premisas constitucionales y legales precedentemente anotadas y, en su mayoría, apreciadas positivamente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, de los elementos aportados por la demandante se patentizaron las circunstancias alegadas en la acción propuesta; lo anterior, se debe básicamente al resultado de las deposiciones rendidas por los ciudadanos Noel Ramón Arias Barrios y José Tovar, ambos suficientemente identificados; así, en cuanto al primero de los nombrados, tenemos que en efecto, conocía suficientemente a la accionante y los rubros desarrollados en el lote; además, el testigo Noel Barrios afirmó en la oportunidad correspondiente que los accionados produjeron un incendio alrededor del lote y obstaculizaban la actividad en el terreno, adicionalmente, aseveró que tenían cerrada la entrada con unos candados; de lo anterior, queda en evidencia la ocurrencia del despojo de manera suficiente.
En relación a la prueba testimonial rendida por el ciudadano José Tovar, igualmente promovida por la demandante, tenemos que declaró conocer directamente la ocupación del lote por parte de la accionante; asimismo, expresó que conocía la siembra de varios rubros agrícolas y de la existencia de un candado y una cadena en la entrada del lote de marras; en este sentido, confrontando el presente testimonio con la deposición precedentemente destacada, queda en evidencia la posesión agraria actual que ejercía la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino en el lote de terreno, ubicado en el Sector Tierritas Blancas, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con una superficie de tres hectáreas (03 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera que conduce a Tupe, Sur: Terrenos ocupado por Juan Vásquez, Este: Terrenos ocupado por Carlos Quintero, y Oeste: Montaña.
Retomando los fundamentos legales indicados ut supra, relacionados preponderantemente con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Noel Ramón Arias Barrios y José Tovar, ambos suficientemente identificados, ofrecidos por la demandante; y, sumando el cúmulo probatorio restante, entre ellas, las documentales conformadas por: i) Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario; ii) Carta de Registro Agrario N° 2232316222011RAT146758; iii) Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal La Neblina; iv) Constancias de Productor, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se tiene que la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, en aplicación de instituciones propias del derecho agrario, estableció su posesión agraria actual y la ocurrencia del despojo de manera suficiente. Así, se decide.
En razón de lo anterior, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos María Esperanza Caicedo y José Antonio Rodríguez Ochoa, antes identificados, y en los exclusivos términos de esta Alzada, atendiendo el contenido de los artículos 226 y 227 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se debe CONFIRMAR el dispositivo del fallo previamente expresado en forma oral que declaró “CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA…” contenidos en la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así, se decide.
-VIII-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha (18-11-2014) por la representación judicial de los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.122.187 y V- 6.243.564, en su orden.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, antes identificados, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (14-08-2014)
TERCERO: En virtud de lo anterior, en los exclusivos términos de esta Alzada, atendiendo el contenido de los artículos 226 y 227 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario SE CONFIRMA el dispositivo del fallo previamente expresado en forma oral que declaró “CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA…” contenidos en la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó bajo el Nº 0260, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE N° JSA-2014-000264
JLVS/CENM/Richard
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