ASUNTO: UH06-X-2015-000003
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

De: Abg. Anilec del Valle Silva Camacaro, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 19 de enero de 2015, se recibió expediente signado con el número UH06- X- 2015- 000003, que contiene la incidencia de inhibición planteada el día 15 de enero de 2015, por la abogada Anilec del Valle Silva Camacaro, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto No. UP11-J-2014-001765, llevado por Divorcio 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos HERMIS CAROLINA CAMACARO BOLIVAR y HAYDAN ANTONIO PIMENTEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.608.547 y 12.054.483, respectivamente.

Cumplidos los trámites procesales, este tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Punto Previo: El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Esto implica que las inhibiciones y recusaciones deben tramitarse primero por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primeramente normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tenemos entonces, que conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales allí previstas.

La doctrina al explicar la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley, como causa de recusación…”

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta, suspendiendo el asunto y debe remitir las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la inhibición.

En la presente incidencia, la jueza inhibida, abogada Anilec del Valle Silva Camacaro, declara:

“Me inhibo de conocer el presente asunto de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, seguido por los ciudadanos HERMIS CAROLINA CAMACARO BOLIVAR Y HAYDAN ANTONIO PIMENTEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.608.547 y 12.054.483 respectivamente; por encontrarme incursa en la causal de inhibición o recusación establecida en el numeral 1 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la ciudadana HERMIS CAROLINA CAMACARO BOLIVAR, antes identificada, así como la Abogada en ejercicio que la asiste en el asunto SINAHI CELINA RODRIGUEZ CAMACARO, son mis primas hermanas, y existe entre nosotros parentesco por consanguinidad, lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones, prueba de lo anteriormente señalado se encuentra la copia de la cedula de identidad de la ciudadana HERMIS CAROLINA CAMACARO BOLIVAR, cursante al folio 5, así como la copia certificada de la Partida de Matrimonio cursante al folio 7 del presente asunto, que concatenado con las copias de la cedula de la Abg. SINAHI CELINA RODRIGUEZ CAMACARO, y la de su madre ciudadana GLADIS VICTORIA CAMACARO, así como mi copia de la cedula de identidad y la de mi madre ciudadana CELINA MERCEDES CAMACARO, se evidencia la hermandad que existe entre nuestros padres”.

Una vez analizada el acta que conforma el presente expediente y los recaudos acompañados, entre ellos el escrito que contiene la solicitud, remitido por la juez inhibida a requerimiento de esta superioridad, se verifica que el día 15 de enero de 2015, la jueza levantó el acta de inhibición de conformidad con el numeral 1, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó mantener la causa en suspenso hasta la resolución de la presente incidencia y abrió cuaderno separado para remitir a este Tribunal Superior.


Ahora bien, se constata que los argumentos alegados por la funcionaria inhibida, al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado, es decir, la causal 1 del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como examinadas las pruebas presentadas, como son las copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas GLADIS VICTORIA CAMACARO DE RODRIGUEZ, SINAHI CELINA RODRIGUEZ CAMACARO, CELINA MERCEDES CAMACARO DE SILVA Y ANILEC DEL VALLE SILVA CAMACARO y la copia certificada de la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HERMIS CAROLINA CAMACARO BOLIVAR y HAYDAN ANTONIO PIMENTEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.608.547 y 12.054.483, respectivamente, donde se evidencia que éstas ciudadanas y la solicitante del divorcio 185-A del Código Civil y la jueza llevan el mismo apellido, es decir CAMACARO y analizando el acta de inhibición donde manifiesta que es prima hermana de la ciudadana HERMIS CAROLINA CAMACARO BOLIVAR y de la abogada que la asiste, SINAHI CELINA RODRIGUEZ CAMACARO, uniéndolas el vínculo de consanguinidad, demuestra que la causal invocada es cierta y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de quien juzga que existen razones suficientes para concluir que la jueza inhibida no podría actuar con la imparcialidad debida por la relación familiar existente, en consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 1 del artículo 31 de la citada ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se declara.

Se insta a la jueza inhibida, a presentar con el acta de inhibición documentación suficiente que demuestre ante este Tribunal Superior, la identificación plena del asunto, las partes intervinientes y la causal alegada.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Anilec del Valle Silva Camacaro, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto No. UP11-J-2014-001765, llevado por Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos HERMIS CAROLINA CAMACARO BOLIVAR y HAYDAN ANTONIO PIMENTEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.608.547 y 12.054.483, respectivamente.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado, en la oportunidad que corresponda.
CUARTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha, siendo las 4:43de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez