ASUNTO : UP11-J-2014-001720
SOLICITANTE: BELLIN YVELICE LOBO PARRA Y PEDRO LUIS RAGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.618.553 y 12.277.449 respectivamente, de este domicilio.
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de once y cinco años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO inscrita en el IPSA bajo el Nro Nº 115.914.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 7 de Noviembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos BELLIN YVELICE LOBO PARRA Y PEDRO LUIS RAGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.618.553 y 12.277.449 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO inscrita en el IPSA bajo el Nro Nº 115.914, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 14 de Noviembre de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69 del año 2002 la cual riela a los folios 6 y 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de once y cinco años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que cursan a los folios 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la etapa 1, Urb. la Pradera, casa Nro 90, Municipio Cocorote estado Yaracuy, que separaron de hecho en fecha 31 de Marzo de 2009, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oír la opinión de los niños de autos, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
Consta al folio 18 del expediente, diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual emitió OPINION FAVORABLE, a la solicitud
En fecha 12 de diciembre de 2014, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de agosto de 2015, a las 9:30 a.m., la cual se realizo satisfactoriamente.
Cursa al folio 14 del expediente, la opinión del niño de autos, de conformidad con la ley.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LOBO RAGA, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, las pruebas y los dichos de los ciudadanos BELLIN YVELICE LOBO PARRA Y PEDRO LUIS RAGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.618.553 y 12.277.449 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO inscrita en el IPSA bajo el Nro Nº 115.914, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BELLIN YVELICE LOBO PARRA Y PEDRO LUIS RAGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.618.553 y 12.277.449 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO inscrita en el IPSA bajo el Nro Nº 115.914.
En consecuencia, con respecto a los niños habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de los niño la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales, a sus hijos, asimismo ambos padres velaran por la manutención de sus hijos por partes iguales. En las épocas decembrinas el padre aportara para sus hijos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00), para gastos de ropa y juguetes y en lo referente a los gastos de útiles y uniformes escolares aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00), asimismo ambos padres velaran por los gastos que se ocasiones en el mes de diciembre y por útiles escolares, en partes iguales, de haber cualquier otro tipo de gasto para satisfacer alguna otra necesidad de los niños, tales como medicina, recreación, entre otros, ambos padres aportaran por mitad los gastos que ocasiones. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto a los fines de que el padre pueda compartir con sus hijos libremente, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En cuanto a los bienes señalados en el escrito libelar liquídese en su oportunidad y de acuerdo a las estipulaciones hechas por las partes. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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