ASUNTO: UP11-V-2015-000104

Demandante: JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.303.824, residenciado en Nirgua, estado Yaracuy, asistido por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 5.180.

Demandada: KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.668.304, residenciada en la Urb. Valles de Oro, residencias El Tejar, casa Nro 21, San Diego, estado Carabobo, representada por los abogados en ejercicio PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 23.666 y PEDRO JOSE CADERNADAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 101.979.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA

En fecha 19 de enero de 2015, se recibió procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda de Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.303.824, residenciado en Nirgua estado Yaracuy, asistido por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 5.180, en contra de la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.668.304, residenciada en la Urb. Valles de Oro, residencias El Tejar, casa Nro 21, San Diego, estado Carabobo.

DE LOS HECHOS:

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, asistido por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue distribuido correspondiéndole la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 1 de agosto de 2014, dicho Tribunal admitió la presente demandada procediendo ordenar la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 131 ordinal 3ero y 132 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la comparecencia de la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.668.304, residenciada en la Granja Avícola, el Valle, sector la Trinidad, parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy, asimismo ordeno la publicación de edicto a cuantas personas pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio.

Al folio 28 del presente asunto riela poder Apud Acta otorgado por la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.668.304, a los abogados en ejercicio PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 23.666 y PEDRO JOSE CADERNADAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 101.979, de donde se desprende que se encuentra domiciliada en la Urb. Valles de Oro, residencias El Tejar, casa Nro 21, San Diego, estado Carabobo.

A los folios 33, 34 y 35 del presente asunto, riela escrito con sus anexos, mediante el cual el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el IPSA bajo el Nro 23.666 en representación de la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.668.304, residenciada en la Urb. Valles de Oro, residencias El Tejar, casa Nro 21, San Diego, Estado Carabobo, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoca la incompetencia del tribunal por la materia, ya que existe el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, de igual domicilio que el de su madre, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los literales I y M, del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal para conocer la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

A los folios 37 al 42 del presente asunto riela sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 dicata por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia por la materia y en consecuencia se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la causa interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.303.824, residenciado en Nirgua, estado Yaracuy, asistido por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, en contra de la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.668.304, residenciada en la Urb. Valles de Oro, residencias El Tejar, casa Nro 21, San Diego, Estado Carabobo.

Ahora bien, de las actas se constata que el expediente fue remitido a este Despacho con vista a la sentencia dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 15 de diciembre de 2014, que ordena la remisión del asunto a este juzgado y siendo que esta sentenciadora a su vez se considera incompetente, cabe aplicar el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Es por ello que quien aquí juzga, debe proceder a plantear el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, para lo cual este Juzgado se acoge a lo preceptuado en el artículo 71 ejusdem, a los fines de que se determine a qué tribunal corresponde el conocimiento de la presente causa, cuyo contenido es el siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

Es evidente de la lectura del precitado artículo que es el hoy Tribunal Supremo de Justicia, el que debe conocer en los casos cuando no exista un Tribunal Superior común a ambos tribunales en conflicto, pero no explica a qué Sala corresponde, cuestión esta en la que encuadra el presente caso, pues ciertamente no existe entre los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y los de Primera Instancia Civil, un tribunal común a ambos.

Esta situación ha sido abordada desde diferentes matices por el Máximo Tribunal, siendo que en la actualidad se aplica de manera reiterada y pacífica, el criterio contenido en sentencia No. 24, de la Sala Plena, publicado en fecha 26 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, mediante la cual se estableció lo que a continuación se reproduce:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.”
El contenido del fallo anteriormente trascrito sirve de base para resolver la problemática en que se encuentra este tribunal, por lo cual se decidirá remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia que aquí se plantea, entre este Tribunal y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que el Tribunal que debe conocer es el de la residencia del adolescente en cuyo nombre y representación actúa su madre y claramente indican que es la Urb. Valles de Oro, residencias El Tejar, casa Nro 21, San Diego, Estado Carabobo.

En mérito de los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia de este tribunal en razón del territorio, para conocer de la presente causa, por considerar que el órgano judicial competente para su conocimiento es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ya que se evidencia del poder otorgado por la demandada de autos y del escrito de solicitud de cuestión previa, que el adolescente de autos se encuentra residenciado junto a su madre, en la jurisdicción del estado Carabobo, a saber, municipio San Diego, estado Carabobo.
Al respecto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”.
SEGUNDO: Vista la incompetencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y por cuanto entre ambos tribunales no existe un superior común, se procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La jueza

Abg. ANILEC DEL VALLE SILVA CAMACARO

LA SECRETARIA

Abg. Noren Carvajal
En esta misma fecha este tribunal dictó el presente fallo siendo la 1:51 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Noren Carvajal