SOLICITANTE: JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA y LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.653.793 y V-11.978.194 respectivamente residenciados en el Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: OLIVIA FIGUEREDO Inpreabogado Nº 203.030
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 6 de Junio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA y LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.653.793 y V-11.978.194 respectivamente residenciados en el Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogada OLIVIA FIGUEREDO Inpreabogado Nº 203.030, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 16 de Marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32 del año 1996, la cual riela al folio 6, 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que cursan a los folios 9, 10 y 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urb. Prados del Norte, etapa 3, calle 7, casa Nro 7-40, Municipio Independencia estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de Noviembre de 2008, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 11 de Junio de 2014, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oír la opinión de las niñas de autos, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
Cursa al folio 16 del expediente, la opinión de la niña de autos, de conformidad con la ley.
En fecha 1 de Julio de 2014, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Por auto de fecha 3 de Julio 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de Julio de 2014, a las 10:30 a.m., la cual se realizo la cual fue reprogramada a solicitud de parte siendo realizada satisfactoriamente en fecha 19 de Enero de 2015.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RAMIREZ NIÑO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, las pruebas y los dichos de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA y LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.653.793 y V-11.978.194 respectivamente residenciados en el Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogada OLIVIA FIGUEREDO Inpreabogado Nº 203.030, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA y LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.653.793 y V-11.978.194 respectivamente residenciados en el Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogada OLIVIA FIGUEREDO Inpreabogado Nº 203.030.
En consecuencia, con respecto a la niña habida en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la niña la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) mensuales, mensuales, así mismo se compromete en época de inicio de cada año escolar a comprar los uniformes y útiles escolares que requieran sus hijas, durante la edad básica, liceísta y universitaria si fuere el caso. En cuanto a la hija mayor de edad que cursa estudios universitarios se compromete a costear los estudios de ella e igualmente el padre se compromete en navidad a compararles a sus hijas antes identificadas las ropas y regalos tradicionales de la época. En caso de enfermedad de sus hijas la madre pasara los recipes de medicinas al padre así como los recibos médicos para que los gastos sean cubiertos por ambos. Igualmente dos veces al año el padre se compromete a comprarle el vestuario que las niñas requieran. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto y amplio para el padre siempre y cuando no perturben las horas de descanso de ellos, así como las de estudio podrán pernoctar en el domicilio del padre previo acuerdo con la madre, Para sacarla a pasear fuera del estado deberá tener el consentimiento de la madre, así como en épocas de vacaciones escolares, decembrinas, carnaval y cualquier otra, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En cuanto a los bienes señalados en el escrito libelar liquídese en su oportunidad y de acuerdo a las estipulaciones hechas por las partes. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:25 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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