SOLICITANTE: YONATHAN FRANCISCO LOPEZ MONTOYA y DARYELIN ZARAHI RODRIGUEZ VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.203.035 Y 17.255.118 respectivamente, de este domicilio.

Niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

ABOGADO ASISTENTE: JESUS MARIA PAREDES, INPREABOGADO 62.754.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 28 de Julio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YONATHAN FRANCISCO LOPEZ MONTOYA y DARYELIN ZARAHI RODRIGUEZ VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.203.035 Y 17.255.118 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JESUS MARIA PAREDES, INPREABOGADO 62.754, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 29 de junio de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68 del año 2007, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (6) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Av. 8, entre calles 23 y 24, del Municipio Independencia estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de Febrero de 2009, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 4 de Agosto de 2014, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oír la opinión de la niña de autos, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

En fecha 14 de Agosto de 2014, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Cursa al folio 16 del expediente, la opinión de la niña de autos, de conformidad con la ley.

Por auto de fecha 17 de Septiembre 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 30 de Septiembre de 2014, a las 3:00 p.m., la cual se realizo y fue reprogramada a solicitud de parte, siendo realizada satisfactoriamente en fecha 19 de Enero de 2015.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LOPEZ RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, las pruebas y los dichos de los ciudadanos YONATHAN FRANCISCO LOPEZ MONTOYA y DARYELIN ZARAHI RODRIGUEZ VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.203.035 Y 17.255.118 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JESUS MARIA PAREDES, INPREABOGADO 62.754, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YONATHAN FRANCISCO LOPEZ MONTOYA y DARYELIN ZARAHI RODRIGUEZ VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.203.035 Y 17.255.118 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JESUS MARIA PAREDES, INPREABOGADO 62.754.

En consecuencia, con respecto a la niña habida en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la niña la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) mensuales, así mismo se compromete en época de inicio de cada año escolar aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) y en fechas decembrinas la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00). TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto y amplio para el padre siempre y cuando no perturben las horas de descanso, recreación, educación y sueño. El régimen de convivencia familiar se fija en aras de l bienestar psicológico y emocional de la niña, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En cuanto a los bienes señalados en el escrito libelar liquídese en su oportunidad y de acuerdo a las estipulaciones hechas por las partes. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:51 de la mañana.

La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal