San Felipe, diecinueve (19) de enero de 2015
204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000628

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN RAMON ESCOBAR LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.458.851, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el Nro 171.151.

PARTE DEMANDADA: el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, representados por el Defensor Público Tercero abogado Carlos Remolina.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, asistida por el abogado JUAN RAMON ESCOBAR LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el Nro 171.151, en contra del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y el niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, respectivamente. Alega la parte actora, que desde el año 1.998, cohabitó con el ciudadano Antonio José Vegas Martínez, (hoy difunto), en unión concubinaria hasta el 18 de noviembre de 2.013, fecha el cual fallece, según consta de acta de defunción, relación esta que habían hecho siempre pública, notoria y hasta esa fecha ininterrumpida, estable, permanente, llevando un tiempo no menor de quince (15) años, el cual establecieron como domicilio permanente y actual hasta la fecha de su fallecimiento el arriba señalado, donde convivieron con sus hijos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de quienes anexa actas de nacimiento, la cual demuestra evidentemente y se comprueba que mantuvieron esta unión en la cual se socorrieron mutuamente de manera constante de todas las necesidades de un ser humano, vale decir, afectivas, sentimentales, sexuales, económicas, materiales y públicamente, se trataban y mostraban como una pareja de casados, en fin mantuvieron plenamente una relación concubinaria, ya que no tenían impedimento legal para ello, y esta relación fue pública, notoria, estable, ininterrumpida, permanente entre familiares y amigos, quienes los conocieron juntos en los diferentes lugares y sitios de la sociedad, de todo el territorio nacional y ante todo el mundo, mostrándose como esposos como si estuvieran verdaderamente casados, ya que es el trato interno y externo que se dieron.
Ahora bien, en razón de lo que aquí expuesto y de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede en este acto a demandar formalmente a los niños Vegas González Francisco Antonio y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, para que reconozcan la unión concubinaria entre nosotros sus padres “DATOS OMITIDOS” y Vegas Martínez Antonio José, que mantuvimos hasta la fecha de su fallecimiento antes mencionada, y así sea declarada por el Tribunal que conozca de este procedimiento, finalmente quedan demandados, como en efecto lo hago los ciudadanos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, para que convenzan en la demanda y una vez demostrada su filiación con sus padres “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, reconozcan la unión concubinaria que mantuvimos permanentemente hasta el momento de su deceso.
La demanda fue recibida en fecha. 21/07/14 y admitida en fecha 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de los demandados a los fines de que conozca la oportunidad fijada para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se libró boleta de notificación a la defensa pública, así como edicto. ( f.13-16)
Consta al folio 18 diligencia suscrita y presentada por el abogado Carlos O Remolina, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente a los demandados de autos.
Costa al folio 23, acta de Defunción del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
Consta al folio 24 Carta de Concubinato de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, emanada del Consejo Comunal “Victoria Popular” Las Mercedes El Paují sector II, parroquia San Javier-Marín, San Felipe, estado Yaracuy.
Consta al folio 25 Carta de Residencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, emanada del Consejo Comunal “Victoria Popular” Las Mercedes El Paují sector II, parroquia San Javier-Marín, San Felipe, estado Yaracuy.
Consta a los folios 26 al 30 copias simples de las partidas de nacimiento de los demandados de autos, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, emanada del Coordinador de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, San Felipe, estado Yaracuy.
Consta al folio 31 la consignación del ejemplar del periódico donde salió publicado el edicto librado al efecto.
En fecha 22 de septiembre 2014, se dicto auto vista la aceptación del Defensor público Tercero, se acordó fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de mediación, para el día 30-10-2014 a las 9:00am. (f. 35)
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la presencia de la demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS” y de la comparecencia del Defensor Público Tercero, abogado Carlos O. Remolina, quien y en virtud que la Defensa Pública no tiene facultad para llegar a ningún convenimiento, y visto lo expuesto por el mismo, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (f. 36 y 37)
Por autos que constan a los folios 38 y 39 del expediente, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas. Por último, se fijó para el 26 de noviembre de 2014, a las 09:30.am., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS
Consta a los folios del 41 al 43, escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Tercero de este estado, en representación del niño y adolescente demandados de autos.
Consta a los folios del 45 al 51, escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la parte demandante en el presente asunto.
Por auto de fecha 18 de noviembre 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (f.52)
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, en fecha 26 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su abogado asistente, así como de la presencia del Defensor Publico Tercero en representación del adolescente y niño de autos demandados, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante y demandada. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de diciembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo se fijó para el día 15 de enero de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer acompañada del adolescente y niño de autos, a fin de que emitieran su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.62)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asistida del abogado Juan Ramón Escobar López, así como de la presencia del Defensor Publico Tercero en representación del adolescente y niño de autos, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de los testigos materializados en la fase de sustanciación, ciudadanos: DUQUE CORONEL YOHANA, y OVIEDO ALFONZO ROSA MARCANO. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Tercero quien representa al adolescente y niño de autos, para que expusiera sus alegatos. Se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por la parte actora, quien solicitó fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales y la parte demandada propuso sus pruebas documentales. Se le dio el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte demandante así como al defensor público Tercero, a los fines de dar sus conclusiones, la parte actora pidió, fuese declarada Con Lugar la presente demanda de declaratoria de existencia de unión concubinaria y el Defensor Público Tercero, solicitó se declare sin lugar. En cuanto a la opinión del adolescente y niño de autos, la misma fue oída en la audiencia por acta separada en el despacho de la juez. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, así como lo expuesto por la parte actora y la parte demandada, esta sentenciadora dictó el dispositivo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Carta de Residencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, emanada del Consejo Comunal “Victoria Popular” Las Mercedes El Paují sector II, parroquia San Javier-Marín, San Felipe, estado Yaracuy, la cual cursa al folio 46 del expediente, documento éste que se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, del cual se desprende el domicilio de la demandante, por mas de 25 años en la Urbanización Las Mercedes, calle 2, casa N° 22, El Paují, sector II, San Felipe estado Yaracuy.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 191, del año 2000 expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 65 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el referido adolescente, y el De Cujus “DATOS OMITIDOS” y la demandante “DATOS OMITIDOS”, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 288, del año 2003 expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 50 y 51 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el referido niño, el De Cujus “DATOS OMITIDOS” y la demandante “DATOS OMITIDOS”, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
CUARTO: Copia certificada del acta de Defunción del de cujus “DATOS OMITIDOS”, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.558.790, signada con el Nº 1009-05 del año 2013, expedida por la Coordinación de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 58 del expediente; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que dicho ciudadano falleció en fecha 18 de noviembre de 2013 y dejó dos hijos el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
.
PRUEBA TESTIMONIAL.
1.- DUQUE CORONEL YOHANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.388.644, de ocupación ama de casa y domiciliada en el paují, sector Las Mercedes, calle 01, casa N° 09, diagonal a la cancha, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el abogado asistente de la parte actora, respondió: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, desde hace trece años; Que sabe y le consta que vivían juntos desde hace 15 años, en la siguiente dirección el Paují, Sector las mercedes, calle 2, casa Nº 22 , municipio San Felipe, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, vivieron desde el año 1998, hasta la fecha de su fallecimiento, 18 de noviembre de 2013; y que sabe y le constan que ambos eran solteros y Vivian en concubinato; Que procrearon dos hijos de nombres “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; Y que le consta lo declarado por que es vecina de ella desde hace trece (13) años y también conoció al Sr. Antonio Vegas y siempre tuvo buena comunicación y buen trato.
A las repreguntas del Defensor Público Tercero, señaló:
Me llama la atención de que ud. dice en una de sus respuesta que los conoce desde hace trece años, y en otra como le consta que vivían desde el año 1998 hasta la fecha de fallecimiento 13 de noviembre de 2013, lo cual constituye 15 años; por tal razón le pregunto
1.- ¿Como usted le consta de que ellos tenias mas de trece años?. CONTESTO: ellos son mis vecinos desde hace trece (13) años y sacamos la cuanta desde la edad del niño mayor que tiene 15 años, entonces si tienen ese tiempo de concubinato, pero yo los conozco desde hace trece años que se mudaron al frente de mi casa.
2) ROSA MARCANO OVIEDO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.094.395, de ocupación ama de casa y domiciliada en el Paují, sector Las Mercedes, calle 02, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el abogado asistente de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, de hecho conoció Primero al Sr. que a ella; Que los conoce hace como 20 años; Que sabe y le consta que vivían juntos, en la siguiente dirección el Paují, Sector 2 las mercedes, calle 2, casa Nº 22, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y que vivieron desde el año 1998, hasta la fecha de su fallecimiento, 18 de noviembre de 2013; Que sabe y le consta que su estado civil eran solteros los dos; y que procrearon dos hijos de nombres “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; y le consta lo declarado porque la conozco a ella y él también eran una pareja muy feliz, y procrearon dos hijos, y lo conocí mas a él.
El Defensor Público Tercero, quien representa al niño de autos, no hizo uso de su derecho a repreguntas.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímil y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas, las repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre los hechos alegados en la acción mera declarativa de concubinato y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN REPRESENTACION DEL ADOLESCENTE Y NIÑO DE AUTOS
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, signada con el Nº 1009-5 del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; prueba que ya fue debidamente valorada en el particular cuarto de las pruebas presentadas por la parte demandante. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 191, del año 2000 expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 65 del expediente; prueba que ya fue debidamente valorada en el particular segundo de las pruebas presentadas por la parte demandante. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 288, del año 2003 expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 50 y 51 del expediente; prueba que ya fue debidamente valorada en el particular tercero de las pruebas presentadas por la parte demandante.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir un adolescente y un niño dentro de la unión concubinaria.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que desde el año 1.998, cohabitó con el ciudadano Antonio José Vegas Martínez, (hoy difunto), en unión concubinaria hasta el 18 de noviembre de 2.013, fecha el cual fallece, según consta de acta de defunción, relación esta que habían hecho siempre pública, notoria y hasta esa fecha ininterrumpida, estable, permanente, llevando un tiempo no menor de quince (15) años, el cual establecieron como domicilio permanente y actual hasta la fecha de su fallecimiento el arriba señalado, donde convivieron con sus hijos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de quienes anexa actas de nacimiento, la cual demuestra evidentemente y se comprueba que mantuvieron esta unión en la cual se socorrieron mutuamente de manera constante de todas las necesidades de un ser humano, vale decir, afectivas, sentimentales, sexuales, económicas, materiales y públicamente, se trataban y mostraban como una pareja de casados, en fin mantuvieron plenamente una relación concubinaria, ya que no tenían impedimento legal para ello, y esta relación fue pública, notoria, estable, ininterrumpida, permanente entre familiares y amigos, quienes los conocieron juntos en los diferentes lugares y sitios de la sociedad, de todo el territorio nacional y ante todo el mundo, mostrándose como esposos como si estuvieran verdaderamente casados, ya que es el trato interno y externo que se dieron.
Ahora bien, en razón de lo que aquí expuesto y de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede en este acto a demandar formalmente a los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, para que reconozcan la unión concubinaria entre nosotros sus padres “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, que mantuvimos hasta la fecha de su fallecimiento antes mencionada, y así sea declarada por el Tribunal que conozca de este procedimiento, finalmente quedan demandados, como en efecto lo hago los ciudadanos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, para que convenzan en la demanda y una vez demostrada su filiación con sus padres “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, reconozcan la unión concubinaria que mantuvimos permanentemente hasta el momento de su deceso.
Fundamenta la demandante en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada contesto y presento pruebas.
En cuanto a la contestación de la demanda el adolescente y niño demandado a través del Defensor Público Tercero de este estado quien los representa, realizo la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Es cierto que el niño y el adolescente llevan por nombres “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
SEGUNDO: Es cierto que en fecha 18-11-2013, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, falleció como consecuencia de una muerte súbita.
TERCERO: “Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, haya tenido una unión estable de hecho desde el año 1998 hasta el 18-11-2013, de manera pública, ininterrumpida y notoria entre familiares y amigos, es decir es falso que la presunta relación concubinaria tuviera apariencia de un verdadero matrimonio.
Y que es por ello, que considera que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió una Comunidad Concubinaria entre la demandante y el de cujus “DATOS OMITIDOS”, en virtud de ello solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
En virtud de lo anterior solicitó que la presente demanda incoada en contra de su representado, sea declarada Sin Lugar, en la definitiva y en el supuesto negado que se declare con lugar, con ello se estaría disminuyendo el patrimonio de sus representados, pues al momento de la partición de los bienes dejados por el de cujus, solo le correspondería dividir un 50%, ya que a la madre le correspondería el 50% de los mismos mas una parte como hija.
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”.
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción donde está interesado el orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, y mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1998 hasta la fecha de su muerte el día 18 de noviembre de 2013, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, Se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 1998 hasta la fecha de su muerte, el día 18 de noviembre de 2013, y de la cual se reprodujeron dos hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpusiera la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asistida por el abogado JUAN RAMON ESCOBAR LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.458.851, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el Nro 171.151, contra el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y el niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y del mismo domicilio de la demandante, representados por el Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado CARLOR O. REMOLINA, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana “DATOS OMITIDOS, del de cujus “DATOS OMITIDOS”, desde el año 1998 hasta el 18 de noviembre del 2013, fecha de su muerte. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide. CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCUORT.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.

La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCUORT.