San Felipe, veintidós (22) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2011-000582

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana: “DATOS OMITIDOS”.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”


MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA (INQUISICIÓN).

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA INQUISICIÓN) incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, contra el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado. Alegó la parte actora, entre otras cosas que de la relación amorosa que sostuvo con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, nació su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” en fecha 08/12/2004, el cual representa y solicita se establezca la filiación paterna, en virtud de que el ciudadano antes referido se niega a reconocerlo de manera voluntaria a pesar de las conversaciones que ha sostenido con él.
El despacho Fiscal fijó oportunidad, para promover la conciliación entre las partes, como medida alternativa de solución de conflicto, donde sólo acudió la solicitante, quien indicó que mantuvo una relación de pareja con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, del cual quedó embarazada, y desde entonces se desentendió de ella y su barriga. Ahora bien la compareciente expresó que la relación que mantuvo con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue pública y notoria, y durante el periodo de la concepción refirió la solicitante que compartía como pareja estable del nombrado ciudadano. En consecuencia el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nació de esa relación y hasta la presente fecha no tiene establecida su filiación paterna, a fin de garantizarle su derecho a la identidad, por tal motivo, demanda como en efecto lo hace al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por ESTABLECIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA. Fundamento su demanda en el artículo 56 Constitucional, 210 y 211 del Código Civil y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de septiembre 2012, fue recibida la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dándosele la entrada respectiva, siendo admitido el día 26 del mismo mes y año, se ordenó notificar al demandado, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se ordenó librar edicto, y se oficie al CICPC-Caracas, a los fines de la realización de la prueba heredobiológica respectiva. Se libró oficio, boleta de notificación y edicto.
Consta a los folios 16 y 17 la consignación del ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado al efecto.
En fecha 18/10/2012, fue consignada sin cumplir la boleta de notificación de la parte demanda, en virtud que no pudo ser localizada la dirección suministrada en el escrito de demanda, siendo certificado por la secretaria del Tribunal.
Costa al folio 23 diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos, a través de la cual suministra al Tribunal la dirección para la notificación del demandado de autos.
Consta a los folios del 26 al 28, la notificación del demandado de autos, y la respectiva certificación de la secretaria del Tribunal.
Notificada la parte demandada, se fijó para el día 21 de enero de 2013, a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio 35, oficio N° 9700-264-000693, emanado del Área de Investigación Genética de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional caracas, donde informan que hasta la fecha no se han presentado los interesados para la toma de la muestra, a los fines de la realización de la prueba heredobiológica; asimismo solicitan al tribunal fijen día y hora de acuerdo a la posibilidad y disponibilidad de las partes, tomando en cuenta el horario de oficina.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia mediante auto de fecha 4 de febrero de 2013, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, tampoco hizo uso de ese derecho la parte demandante.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 06 de febrero de 2013, comparece la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, y solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, lo cual fue acordado por el Tribuna y fijó en consecuencia el día 25/02/13, para que se lleve a cabo la misma.
En fecha 25 de febrero de 2013, se realizo la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejo constancia que compareció el Fiscal Séptimo Auxiliar abg. Francisco Pérez y la demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS” Se materializaron las pruebas presentadas por la representación fiscal y se fijó la oportunidad para la realización de la prueba Heredobiológica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), para el día 15-03-2013 a las 10:00am., se acordó librar boleta de notificación al demandado para la realización de la referida prueba. Se prolongó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 15 de abril de 2013 a las 9:00.am.
En fecha 11/03/2013, la demandante comparece al Tribunal y aporta la dirección de notificación del demandado, asimismo solicita se fije nueva oportunidad para la realización de la prueba y nuevo correo especial para la notificación del organismo, lo cual fue acordado por el Tribunal y fijó para el día 05 de abril 2013 la nueva oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica, librando el respectivo oficio y boletas de notificaciones.
Siendo la oportunidad para que se lleve a cabo la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y de la parte demandante, asimismo se acordó librar boleta de intimación al demandado para la realización de la referida prueba.
Consta al folio 64, oficio N° 9700-264-000178, de fecha 05 de abril 2013, emanado del Área de Investigación Genética de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional caracas, donde informan que el día 05/04//2013 se presentó por ante se organismo la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en compañía del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en horario 10/30 horas am, a 12:00 horas pm, con la finalidad de que le fuera tomada la muestra sanguínea para practicar la prueba heredobiológica (ADN), y que dicha toma de muestra no se realizó por cuanto la otra parte no asistió, y que para poder realizar dicha toma deben estar presentes todas las partes señaladas en el oficio (mismo día y misma hora); asimismo solicitan al tribunal fijen día y hora de acuerdo a la posibilidad y disponibilidad de las partes, tomando en cuenta el horario de oficina.
Consta al folio 66 copia certificada el acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la prueba de ADN, ante el CICPC, se acordó oficiar al referido organismo y se acordó INTIMAR a la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de la realización de la prueba, haciendo de su conocimiento que en caso de negarse a la realización de la misma, su conducta se valorará como indicio grave en su contra de conformidad con la sentencia de fecha 01/03/12 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, igualmente se designo a la demandante como correo especial.
Llegada la oportunidad para la realización de la prolongación de fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la misma compareció la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la demandante de autos, se materializaron las pruebas documentales promovidas y se fijo nueva oportunidad para la realización de la prueba de ADN y se proceda a la intimación del demandado, lo cual fue acordado por el Tribunal y se procedió a librar oficio y boleta de intimación.
Consta al folio 97 diligencia suscrita por el demandado de autos, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, solicitando al tribunal se aplace el asunto por no estar en condiciones moral, ni monetaria para asistir a la cita., procediendo el tribunal en la audiencia de sustanciación prolongada, de fecha 28/11/2013, a fijar nueva oportunidad para la realización de la prueba de ADN, igualmente acordó la intimación del demandado de autos.
Consta al folio 118, oficio N° 9700-264-000158, emanado del Área d Investigación Genética de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional caracas, donde informan que hasta la fecha no se han presentado los interesados para la toma de la muestra, a los fines de la realización de la prueba heredobiológica; asimismo solicitan al tribunal fijen día y hora de acuerdo a la posibilidad y disponibilidad de las partes, tomando en cuenta el horario de oficina.
A los folios 126 y 127 del expediente corre inserta boleta de intimación y consignación de la misma, con resultado positivo, debidamente firmada por el demandado.
Consta a los folios 141 y 142, escrito presentado por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, anexando a la misma oficio N° 9700-264-000669, de fecha 31 de octubre 2014, emanado del Área de Identificación Genética del CICPC-caracas, informando que en esa fecha se presentó ante esa institución la demandante “DATOS OMITIDOS” haciendo espera desde las 9:00.am, hasta las 12:00m, sin que la otra parte se presentara.
En fecha 14 de noviembre de 2014 se abocó al conocimiento de la causa, el juez temporal designado, abogado CRUZ MANUEL ANZOLA G., e informó a las partes sobre el lapso para que ejercieren o no el recurso establecido por la ley, y vencido dicho lapso en fecha 20/11/2014 se declaró reanudada la causa.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se realizó la audiencia prolongada de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció la parte demandante y la representación fiscal el cual solicitó se materializara el oficio N° 9700-264-000669, de fecha 31 de octubre 2014, emanado del Área de Identificación Genética del CICPC-caracas, informando que en esa fecha se presentó ante esa institución la demandante “DATOS OMITIDOS” haciendo espera desde las 9:00.am, hasta las 12:00m, sin que la otra parte se presentará, solicitó sea remitido el asunto al tribunal de juicio. Concluida la materialización de las pruebas el juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la juez de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, a cargo de la Jueza EMIR MORR, en esa misma fecha se fijó para el día 21 de enero de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo del conocimiento a las partes que deben comparecer a la audiencia de juicio, acompañados del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia del abogado ORIEL PEREZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado encargado, de la demandante “DATOS OMITIDOS”, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano: “DATOS OMITIDOS”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quienes realizaron una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretenden hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la representación fiscal. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la parte demandante, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado quien solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de Establecimiento de Filiación Paterna. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el despacho de la Juez. Consideradas las pruebas documentales, los oficios remitidos por el C.I.C.P.C, y lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de diez (10) años de edad, signada con el N° 925, del año 2004, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral. Municipio Cocorote, registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, cursante al folio 66 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que solo aparece determinada la filiación materna del niño de autos, no así su filiación paterna, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Oficio N° 9700-264-000178, de fecha 05 de abril 2013, emanado del Área de Investigación Genética de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caracas, suscrito por el Inspector, abg° Willy Jesús Gómez Plaza, jefe del departamento de Identificación Genética, el cual consta al folio 64, donde informan que el día 05/04//2013 se presentó por ante se organismo la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en compañía del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en horario 10/30 horas am, a 12:00 horas pm, con la finalidad de que le fuera tomada la muestra sanguínea para practicar la prueba heredobiológica (ADN), y que dicha toma de muestra no se realizó por cuanto la otra parte no asistió, y que para poder realizar dicha toma deben estar presentes todas las partes señaladas en el oficio (mismo día y misma hora), el cual se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, y con lo cual se demuestra que el presunto padre del niño no compareció a la misma, manteniendo una conducta obstruccionista en el esclarecimiento de la filiación del niño de autos, al cual se le da valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada.
TERCERO: Oficio N° 9700-264-000669, de fecha 31 de octubre 2014, emanado del Área de Identificación Genética del CICPC-caracas, suscrito por el Inspector, abg° Willy Jesús Gómez Plaza, jefe del departamento de Identificación Genética, el cual consta al folio 142 del asunto, donde informan que en esa fecha se presentó ante esa institución la demandante “DATOS OMITIDOS”, en compañía del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, haciendo espera desde las 9:00.am, hasta las 12:00m, sin que la otra parte se presentara; el cual se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica; evidenciándose en la misma que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no compareció a realizarse la experticia ordenada, con lo cual se demuestra que el presunto padre del niño no compareció a la misma, manteniendo una conducta obstruccionista en el esclarecimiento de la filiación del niño de autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Establecimiento de Filiación Paterna, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto filiación (Inquisición de Paternidad); y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que de la relación amorosa que sostuvo con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, nació su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”en fecha 08/12/2004, el cual representa y solicita se establezca la filiación paterna, en virtud de que el ciudadano antes referido se niega a reconocerlo de manera voluntaria a pesar de las conversaciones que ha sostenido con él.
El despacho Fiscal fijó oportunidad, para promover la conciliación entre las partes, como medida alternativa de solución de conflicto, donde sólo acudió la solicitante, quien indicó que mantuvo una relación de pareja con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, del cual quedó embarazada, y desde entonces se desentendió de ella y su barriga.
Sigue exponiendo la representación Fiscal, que la demandante expresó que la relación que mantuvo con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue pública y notoria, y durante el periodo de la concepción, que compartía como pareja estable del nombrado ciudadano y en consecuencia el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nació de esa relación y hasta la presente fecha no tiene establecida su filiación paterna, a fin de garantizarle su derecho a la identidad, y que por tal motivo demanda al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por ESTABLECIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA.
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, no asistió a la audiencia preliminar ni a la de juicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS” respecto del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, con el ciudadano “DATOS OMITIDOS” procrearon a la persona del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub. iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño demandante para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Artículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 504:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación del niño demandante está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocer al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de manera voluntaria, y
2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana “DATOS OMITIDOS” y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis de los oficios sobre Indagación de la Filiación Biológica remitidos por el C.I.C.P.C. (Folios 64 y 142), se señala que “a las citas pautadas para los días 05/4/2013 y 31/10/2014 solo acudió la ciudadana “DATOS OMITIDOS” con el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, razón por la cual, este Tribunal considera que la inasistencia del demandado a acudir a las citas pautadas para las fechas ante indicadas, constituye una negativa Injustificada a realizarse la prueba.
En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente:
“La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis….
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.”
A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte del demandado “DATOS OMITIDOS”, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a las citas pautadas por ante el C.I.C.P.C quedando debidamente notificado para la realización de la misma, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.
En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada del demandado “DATOS OMITIDOS”, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil. Y lo establecido en el R.C. N° AA60-S-2013-001099 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-12-2014 con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que se oyó la opinión del niño de autos, el cual manifestó : ”Yo vivo con mi familia materna abuelos tíos mi mamá y un hermano menor que yo, mi papá se llama “DATOS OMITIDOS”, pero yo lo he visto una sola vez, yo no se donde vive, a mi me a criado como papá mi abuelo Manuel el papá de mi mamá, yo fui dos veces a caracas hacerme el examen de sangre y mi papá “DATOS OMITIDOS” no fue.”
De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente que la persona del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, aparece reconocido únicamente por la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y que no ha sido reconocido voluntariamente por su padre biológico. Que de la relación de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue procreada la persona del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con la negativa injustificada por parte del demandado, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a las citas pautadas por ante el C.I.C.P.C, y por existir otros elementos de juicio que concatenados con esta negativa, se obtiene la plena prueba de lo alegado por la parte actora.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Establecimiento de Filiación Paterna contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de representante legal y legitimada activa del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
Ahora bien, una vez firme la sentencia, el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA (INQUISICIÓN), presentada por la Abogada, REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a petición de la ciudadana: “DATOS OMITIDOS”, quien actúa como madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, contra el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.275, residenciado en la en la Urbanización Luís Herrera Campins, (La Morita Nueva), avenida 2, sector 2, calle 7, casa N° 09, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, como hijo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 925, año 2004, que se encuentra asentada por ante el Registro Civil del municipio Cocorote, del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” como hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, y de “DATOS OMITIDOS”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Establecimiento de Filiación Paterna”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2015. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCUORT.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm.



La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCUORT.