San Felipe, veintidós (22) de enero de 2015
204º y 155º


Expediente Nº: UP11-V-2014-000367

PARTE DEMANDANTE: “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asistido por la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, de obligación de manutención (fijación), incoado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asistido por la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensora Pública de este estado, en contra del Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado. Alega la parte actora, que el padre de su hijo, no cumple con la obligación de manutención que le debe por Ley y por deber moral pasar, es por ello que ha sido ella,quien ha sufragado todos los gastos que sean generados con relación a él, por tal motivo requiere sea fijada su Obligación de Manutención, a fin de garantizarle el desarrollo integral, el ejercicio pleno y el disfrute de este derecho a su hijo, aunado al elevado costo de los productos de la cesta básica de las medicinas y los vestidos, es por lo que requiere de ese aporte y se conmine al padre de su hijo a fijar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales. Para el mes de diciembre, adicional a la Obligación de Manutención, una bonificación extra por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00), para los gastos de vestidos, calzados y los regalos propios de la época. Del mismo modo solicitó que los gastos médicos y de medicinas sean cubiertos por ambos progenitores y al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de su hijo. Finalmente, solicita que, el Tribunal ordene aperturar cuenta de ahorros, a los fines que se proceda a depositar la obligación de manutención que sea establecida, todo ello por la necesidad y requerimiento que tiene su hijo de satisfacer sus necesidades básicas que ella sola no puedo cubrir.
La demanda fue admitida por auto de fecha 05 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó librar exhorto al Circuito de Protección del Área Metropolitana de caracas a los fines de notificar a la parte demandada para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo se libró oficio a la Policía de Caracas solicitando constancia de sueldo del demandado, exhorto, y boleta.11 (f.9-13).
Consta a los folios del 21 al 34 las resultas del exhorto de notificación librado, debidamente cumplido, al igual que se acompañó constancia de trabajo del demandado.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 07 de agosto de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 18-09-2014 a las 10:00am. (f.36)
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la fijación de la Obligación de Manutención.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, se dio por concluida la fase de mediación, asimismo se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 18 de septiembre 2014, y que corre inserto al folio 39 del expediente, se fijó para el día 16 de octubre de 2014, a las 2:00.pm. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Consta a los folios 41, 42 y 43, del expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos, promovido por la parte actora, asistida por la defensora pública segunda de éste estado.
En fecha 13 de octubre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que la parte demandante presento pruebas y la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 47 y 48 del expediente corre inserta sentencia provisional dictada a favor del niño de autos.
Consta al folio 55 Constancia de Trabajo con ingreso del demandado de autos, expedida por la Dirección de Recursos Humanos, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de la Policía de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y de la Defensora Pública Segunda, se procedió a materializar las pruebas documentales presentadas por la representación de la Defesa Pública Segunda. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio. (F.45-48).
Consta al folio 55 Constancia de Trabajo con ingreso del demandado de autos, expedida por la Dirección de Recursos Humanos, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de la Policía de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de diciembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandumen Morr Núñez, asimismo, se fijó para el 21 de enero de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada YAMILET NORELIS MORGANO BEAMONT, quien representa al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” de autos. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la defensora pública segunda de este estado, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. No se oyó la opinión del niño de autos dada su corta edad, solo cuenta con 3 años de nacido. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante, y por la defensa pública quien presta asistencia técnica al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, actualmente de 3 años de edad, signada con el Nº 2.373 del año 2011, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio General Rafael Urdaneta, del Registro Civil, Unidad Hospitalaria Dr. Osio de Cua, estado Miranda, cursante al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del niño con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: constancia de estudio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por ante la Fundación Regional El niño Simón, del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, suscrito por la docente y coordinadora, la cual corre inserta al folio 42, donde se evidencia que el niño se encontraba inscrito en dicha institución para cursar 1er grupo del Nivel Preescolar en educación inicial, año escolar 2014-2015, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la cual se demuestra que el niño está escolarizado, y con lo cual se le garantiza su derecho a la educación.
TERCERO: Constancia de Trabajo con ingreso del demandado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, expedida por la Dirección de Recursos Humanos, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de la Policía de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, cursante al folio 55 del expediente, documento no impugnado en el juicio, y se valora conforme a las reglas de la sana critica o la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia la capacidad económica de la parte demandada.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciada en el municipio Urachiche, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que el padre de su hijo, no cumple con la obligación de manutención que le debe por Ley y por deber moral pasar, es por ello que ha sido ella, quien ha sufragado todos los gastos que sean generados con relación a él, por tal motivo requiere sea fijada su Obligación de Manutención, a fin de garantizarle el desarrollo integral, el ejercicio pleno y el disfrute de este derecho a su hijo, aunado al elevado costo de los productos de la cesta básica de las medicinas y los vestidos, es por lo que requiere de ese aporte y se conmine al padre de su hijo a fijar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales. Para el mes de diciembre, adicional a la Obligación de Manutención, una bonificación extra por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00), para los gastos de vestidos, calzados y los regalos propios de la época. Del mismo modo solicitó que los gastos médicos y de medicinas sean cubiertos por ambos progenitores y al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de su hijo. Finalmente, solicita que, el Tribunal ordene aperturar cuenta de ahorros, a los fines que se proceda a depositar la obligación de manutención que sea establecida, todo ello por la necesidad y requerimiento que tiene su hijo de satisfacer sus necesidades básicas que ella sola no puedo cubrir
Ahora bien, de las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, “DATOS OMITIDOS”, fue debidamente notificado a través de boleta, sobre la presente demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, no compareciendo el mismo a la fase de mediación, ni a la fase de sustanciación, no demostrando tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre del niño de autos.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de tres (03) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, alimentario, no obstante se encuentran demostrados sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, donde se evidencia que se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, devengando un salario, tal como se aprecia de la constancia cursante al folio 55 del expediente, y donde se informa que el referido ciudadano, ostenta el cargo de Oficial activo de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador. Caracas, y el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario; confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hijo y así se establece.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y su filiación con el obligado “DATOS OMITIDOS”.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, con el ciudadano “DATOS OMITIDOS” , procrearon a la persona de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con las partidas de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño de autos y su filiación con el obligado “DATOS OMITIDOS” .
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, actuando como representante legal (madre) del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS” .
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”. fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de tres (3) año de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, el cual presta sus servicios en el cargo de Oficial en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, el cual se encuentra confeso, devengando una remuneración mensual de Seis Mil Ochenta Bolívares (Bs 6.080), el cual se tomara se tomará en cuenta al momento de fijarse el quantum en manutención, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hijo y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada y artículos de uso personal, y una bonificación extra en el mes de diciembre por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos de ropa y calzados. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores.
Estando probada la filiación entre requirente y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hijo, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asistido técnicamente por la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, a nombre de la madre, quien representa a su hijo, a partir del mes de enero del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos escolares la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. Los montos supra indicados serán descontados por nómina al obligado en manutención, por la Dirección Nacional de Recursos Humanos, del Ministerio del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas y depositados por el referido ente en la cuenta de ahorros que se aperture para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al niño serán cubiertas por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas; siempre y cuando el niño no goce de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, o el mismo no cubra la totalidad de los requerimientos médicos, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de la Policía de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, remitiendo copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, para que obtenga los beneficios sociales de ser procedente. QUINTO: Queda revocada la medida provisional dictada por la juez de mediación y sustanciación en fecha 16-10-2014, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese a al Director de Recursos Humanos, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de la Policía de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, para que proceda hacer los descuentos con los montos aquí establecidos. SEXTO: Cada vez que sea incrementado el salario que devenga el referido ciudadano, se incrementará automática y proporcionalmente la obligación de manutención y las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando expresamente autorizado el Director de Recursos Humanos, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de la Policía de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas), para hacer los ajustes automáticos y proporcionales, así como los descuentos correspondientes. Ofíciese lo conducente. Se designa como correo especial a la ciudadana: “DATOS OMITIDOS”, a los fines que haga entrega de los oficios y las copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos a la Dirección de Recursos Humanos, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de la Policía de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas; asimismo queda autorizada la misma para realizar todos los trámites necesarios ante el indicado organismo, para que el niño de autos disfrute de todos los beneficios que se otorgan a los hijos de los funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte (Policía del Municipio Bolivariano Libertador), así como los beneficios de juguetes, útiles escolares, entre otros, los cuales deberán ser entregados directamente a la progenitora del niño, quien podrá firmar los recibos correspondientes, y en cuanto a los beneficios de dinero en efectivo deberán ser depositados en la cuenta aperturada a tales fines.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) día del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir Jandumen Morr Nuñez.

La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt.


En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt.