San Felipe, veintiséis (26) de enero de 2015
Años: 204º y 155º
Expediente Nº: UP11-V-2014-000253
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
BENEFICIARIO: El joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. quien se encuentra asistido por la abogado YAMILET NORELIS MORGANO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal del joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. quien se encuentra asistido por la abogado YAMILET NORELIS MORGANO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado.
Alega la parte actora, que en fecha 01 de Octubre de 2003, según asunto signado con el N° 3924, quedó la Obligación de Manutención en los siguientes términos: “..En cuanto a la Pensión de Alimentos, el padre le pasará a su hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales hoy cincuenta bolívares, los cuales serán entregados a la madre. Igualmente se compromete a sufragar los gastos extraordinarios referentes a medicinas, educación, vestidos, vacaciones y aguinaldos…”, que ante tal circunstancia y visto que han transcurrido más de diez (10) años desde que quedó establecida la obligación de manutención es por lo que solicita se incremente la obligación de manutención estimada en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) mensuales, a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), y que se fije para el mes de julio la cuota extra para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) y en el mes de diciembre se fije una cuota adicional a la obligación de manutención, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), para cubrir los gastos de vestidos, calzados y que los gastos de consultas médicas, medicamentos y demás gastos que se generen con ocasión de la manutención sean cubiertos por ambos padres, previa presentación de presupuestos y facturas.
Se le dio entrada a la demanda en fecha 31 de marzo de 2014, y admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 02 de abril de 2014, ordenándose notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, igualmente a la Defensa Pública, y oír al hoy joven adulto de autos.
El Tribunal dicto auto en fecha 02/04/14, donde ordena a la parte demandante subsanar la omisión de la dirección del demandado de autos, dando cumplimiento la demandante con tal requerimiento, mediante escrito presentado por la Defensora Pública Segunda de este estado, lo cual consta al folio 20 del expediente.
En fecha 07 de abril 2014, presentó escrito la abogado Yamilet Morgado B., defensora pública Segunda, a través del cual manifestó su aceptación para representar judicialmente al joven adulto de autos, y al folio 25, su boleta de notificación, debidamente firmada.
Consta al folio 27 la boleta de notificación del demandado, debidamente cumplida, y al folio 29 la certificación de la secretaria.
Notificado válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 07 de mayo de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 11 de junio de 2014 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, igualmente se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda de este estado; en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se tienen como ciertos los hechos alegados por la demandante, hasta prueba en contrario. (f.23)
Por autos que constan a los folios 33 y 34 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó para el día 10 de julio de 2014, a las 12:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Consta a los folios del 36 al 43, escrito de pruebas y anexos, presentado por la demandante, asistida por la abogado Yamilet N. Morgado B., Defensora Pública Segunda de este estado.
Al folio 44 del expediente corre inserta opinión del hoy joven adulto de autos.
En fecha 04 de julio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no presentó pruebas, como tampoco contestó la demanda.
Consta al folio 46, auto de diferimiento de la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de sustanciación
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación y sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no comparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Asimismo solicitó la demandante se oficie al Registro Mercantil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a fin que remita copia certificada de la empresa denominada EMPRESA DE TRANSPORTE ESCOLAR YARACUY (ETRANSESCOLARYA, S.R.L.,), lo cual fue acordado por el Tribunal, en las diferentes prolongaciones; asimismo se acordó. (f. 48-50).
Consta a los folios 58 al 85 copia certificada de la empresa denominada EMPRESA DE TRANSPORTE ESCOLAR YARACUY (ETRANSESCOLARYA, S.R.L), remitida por el Registro Mercantil de este estado.
En fecha: 10 de diciembre de 2014, se llevó a cabo prolongación la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no comparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.(F.86-87).
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, se hizo constar que fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada, EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 23 de enero de 2015, a las 2:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del joven adulto de autos, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la Defensora Pública Tercera, abogada Ana Gabriela Flores, en su carácter de representante judicial del joven adulto de autos, actuando por la Unidad de la Defensa, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado “DATOS OMITIDOS”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Defensora Pública Tercera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, quién procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, pruebas éstas que el Tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y posteriormente a la Defensora Pública Tercera, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención. Se oyó la opinión del joven adulto por acta separada en el despacho de la juez. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por la Defensa Pública Tercera de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, en concordancia con lo contenido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia del Acta de Nacimiento del joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nro. 924 del año 1996, expedida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Independencia, estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del presente asunto, de la que se evidencia el vínculo filiar existente entre el joven adulto de autos, y los ciudadanos: “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, Y así se declara. Igualmente se constata con ella, la edad del mismo, quien aun cuando hoy en día es mayor de edad, no es menos cierto que al momento de iniciarse la causa era un adolescente, en base al principio de Perpetua Jurisdicción, permanece vigente el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Documento público no tachado que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Copia de la sentencia de Obligación de Manutención dictada en fecha 01 de octubre de 2003, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa a los folios de 8 al 11 de este expediente, donde se fijo la Obligación de Manutención en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50,000) mensuales, evidenciándose que existe una obligación de Manutención fijada con antelación, motivo de la presente revisión. Copias simples estas que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en virtud de lo cual se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento público que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: Copia de factura, informe médico y récipe de las medicina del joven adulto de autos, expedido por el Dr. Rafael A. Muñoz, lo cual corre inserto a los folios del 40 al 42 del presente asunto, los cuales se valoran de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica y de los mismos se desprende que el Joven adulto Jorge Colina presenta CRISIS EP. CIRCUNSTANCIAL A VARICELA ZOSTER (FIEBRE), y las indicaciones de tratamiento Médico, documentos estos que se valoran de conformidad de la libre convicción razonada y la sana critica, de los cuales se desprende que el joven adulto de autos padece de ataques epilépticos y se mantiene en tratamiento.
CUARTO: Recibo de pago de la demandante, emanado del Ministerio del Poder Popular para Ciencias, Tecnología e Innovación, Fundación Info-centro, Coordinación de la Red de Promotores en Formación (Yaracuy), que consta al folio 43 del expediente, el cual se valora de conformidad con libre convicción razonada y la sana crítica, y del mismo se desprende que la demandante es contratada a tiempo indeterminado en dicho organismo y su remuneración quincenal.
QUINTO: Copia certificada de la Constancia de estudio del joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha 17 de septiembre de 2014, expedida por la Dirección de la Unidad Educativa “Trinidad Figueira”, cursante al folio 52 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual pretendía probar la parte demandante, que el referido joven se encuentra cursando estudios correspondientes al período escolar 2014-2015, garantizándole con ello su derecho a la educación, con el fin de que le sea revisada la cuota fijada en el mes de septiembre.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Copia fotostática del Acta Constitutiva de la EMPRESA DE TRANSPORTE ESCOLAR YARACUY, S.R.L., asentada con el N° 12, Tomo 105-A-1998, de fecha 12/06/1998, y que consta a los folios del 58 al 85; Copias simples estas que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en virtud de lo cual se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento público que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de la cual se desprende que el demandado no pertenece a dicha empresa, no aportando nada al proceso y así se decide..
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar él hoy joven adulto, residenciadas en el municipio Independencia, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que en fecha 01 de Octubre de 2003, según asunto signado con el N° 3924, quedó la Obligación de Manutención en los siguientes términos: en cuanto a la Pensión de Alimentos, el padre le pasará a su hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales hoy cincuenta bolívares, los cuales serán entregados a la madre. Igualmente se compromete a sufragar los gastos extraordinarios referentes a medicinas, educación, vestidos, vacaciones y aguinaldos y visto que han transcurrido más de diez (10) años desde que quedó establecida la obligación de manutención, solicita se incremente la obligación de manutención estimada en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) mensuales, a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), y que se fije para el mes de julio la cuota extra para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) y que el mes de diciembre se fije una cuota adicional a la obligación de manutención, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00, para cubrir los gastos de vestidos, calzados y que los gastos de consultas médicas, medicamentos y demás gastos que se generen con ocasión de la manutención sean cubiertos por ambos padres, previa presentación de presupuestos y facturas; por último solicita, que sea la presente causa admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegado por la parte actora y negado por la parte demandada al no haber contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención establecido por sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 01 de octubre de 2003, mediante la fijación de un nuevo monto a favor del joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad fijada, quien aún cuando ya alcanzó la mayoría de edad, al momento de iniciarse el juicio era menor de edad.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia que se pretende revisar, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y la parte demandada, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o; en este particular ha quedado suficientemente probado en autos con la partida de nacimiento del joven adulto, ya analizada, la filiación paterna del mismo con el demandado de autos; en cuanto a:
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.). En relación a este particular ha quedado suficientemente demostrado en autos, con la constancia de estudios del joven adulto que él mismo se encuentra cursando estudios de secundaria en la Unidad Educativa “Trinidad Figueira”.
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o u otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del hijo y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del joven adulto en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un joven adulto que aun cuando ha cumplido su mayoridad sufre de ataques epilépticos y se encuentra cursando estudios de secundaria, lo cual lo imposibilitan para proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, quien no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara; trayendo todo esto como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, sólo queda por determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo lo anterior, aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum en manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del joven adulto de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido más de diez (10) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea revisada la obligación de manutención a las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), mensuales, Igualmente solicita se fije la cuota extra para cubrir los gastos que se generan para el mes de septiembre (útiles y uniformes escolares) en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000.00) y para el mes de diciembre (aguinaldos) la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00). La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del joven adulto de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado por concepto de la obligación de manutención y cumpla con su deber. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales.
Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la existencia de un hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de él, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50,000) hoy cincuenta bolivares mensuales, como aporte para un joven adulto que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por él, y en virtud que no fue probada la capacidad económica del demandado, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario mínimo urbano nacional.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 01 de octubre de 2003, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial dictó sentencia definitiva, donde fue fijado, el monto de la obligación de manutención a favor del joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con la copia de la sentencia definitiva dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial.
Que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no probó nada que lo favorezca.
Que los supuestos conforme el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial dictó sentencia en fecha 01 de octubre de 2003, donde fue establecido, el monto de la obligación de manutención a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en el expediente N° 3924, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo la parte demandante que cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se fijó la obligación de manutención hace poco mas de DIEZ (10) años. Por lo que este tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés del joven adulto de autos, y la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había establecido a favor del hoy, joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de un hijo entre el actor y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2003, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia, (01-10-2003).
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del hoy joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la capacidad económica del obligado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del joven adulto de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior del hoy joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre del joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. quien se encuentra asistido por la abogado YAMILET NORELIS MORGANO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del cciudadano “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia, se actualiza el monto por concepto de obligación de manutención, en virtud de lo cual este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, y facilitar su número al demandado a los fines de su cumplimiento, dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de enero del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que se depositarán la primera quincena del referido mes en la cuenta aperturada para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al joven adulto serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. SEXTO: Queda sin efecto los montos acordados en la Sentencia de Obligación de Manutención de fecha 01 de octubre del año 2003, en el expediente 3924, nomenclatura interna de este Circuito, revisada en la presente sentencia, y de ahora en adelante deberán realizarse los pagos conforme fue ordenado en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30.pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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