REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe ocho (08) de enero de 2015
204º y 155º
Expediente Nº: UP11-V-2013-000220
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.094, residenciado en la avenida 8, entre avenidas Los Leones y calle 4, Quinta Rosmary, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. Quien se encontraba representado por su madre ciudadana MARÍA TERESA NOGUERA de VILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.990.096, por ser adolescente para el momento de introducirse la demanda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.902.
DEFENSORES PÚBLICOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT y REYNALDO GÓMEZ, en sus carácter de defensora Segunda y Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS (CESIÓN DE
BIEN INMUEBLE).
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS (CESIÓN DE BIEN INMUEBLE), incoada por el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, antes identificado en contra del hoy joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, igualmente identificado en autos. Alega la parte actora, que estando en lo que se denomina según informe médico psicológico TRASTORNO EZQUISOIDE DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPORTAMIENTO, cedió, a su hijo, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, antes identificado, unas tierras de su propiedad, que de estar en su pleno juicio, no hubiera cedido las mismas, ya que constituyen su única posesión y medio de subsistencia, al igual como, las de sus otros hijos. Es por ello que demanda, como en efecto lo hace al hoy adolescente ya identificado.
Asimismo, señala la parte demandante en cuanto a su situación de salud mental, que empezó a deteriorarse a partir de la muerte de su padre ciudadano RAFAELLE VILLANO MONDA, hecho acaecido el día 19 de julio de 2002, que eso ha generado situaciones de quebrantamiento de salud física, emocional, espiritual, de igual forma continúo su degeneración a raíz de que uno de sus chóferes sufrió un accidente automovilístico a finales del año 2003, lo que trajo como consecuencia que la salud mental del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO sufriera una sobre carga emocional que lo afectó física, emocional y espiritualmente.
Por otra parte sigue narrando que la relación de vida matrimonial contraída con la ciudadana María Teresa Noguera Domínguez, hoy de Villano, era armoniosa al principio, pero la misma se fue deteriorando de manera progresiva, a tal punto que los problemas se inician cuando la identificada cónyuge, se niega que el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO le preste ayuda económica a su hijo Juan Carlos Blanco, para que inicie los estudios superiores, así como le negaba la entrada a su casa y el dialogo con su hijo de forma arbitraria y con reclamos infundados sin motivo alguno, tal situación lo llevo a un estado de desesperación, recargándolo emocionalmente a él convirtiendo su vida en un infierno y como consecuencia de esto la adicción al tabaco y alcohol, que esa situación lo perturbó mas y aumentando los vicios antes mencionados, que el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, se sentía culpable y arrecia las perturbaciones mentales en forma de insomnio.
De igual manera señala el demandante que a finales del mes de marzo del año 2013 se entera a través de su esposa ciudadana MARIA TERESA NOGUERA de VILLANO, que ella aprovechándose de esa situación manipula al ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, para realizar una cesión de derechos a favor de uno de sus hijos de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien era menor de edad para la época que se realizó dicha cesión de derecho, que es un fraude dicho documento ya que para el año 2004, su mandante presentaba estos problemas de desorden psicológicos y psiquiátricos, como lo demuestran los informes, los cuales anexa a la presente demanda. Por las consideraciones antes expuestas es que se solicita la NULIDAD ABSOLUTA del presente documento que dio origen a la cesión de derechos viciada.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de mayo de 2013, se ordenó notificar a la demandada ciudadana MARIA TERESA NOGUERA de VILLANO en representación de su hijo el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” antes identificados, para que comparezcan ante el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción, al primer día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación que de las partes se haga, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se notifico a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
Al folio 51 y 72 de la primera pieza del presente expediente, cursa diligencia presentada por la parte demandante otorgando poder apud-acta a los abogados RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ MÚJICA y AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, Inpreabogado Nros. 148.978 y 138.762, respectivamente, certificándolos la secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por diligencia cursante al folio 55 de la primera pieza el apoderado judicial de la parte actora, pidió se realizara la notificación del demandado el adolescente para ese momento “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
Cursa a los folios 76 y 77 de la primera pieza del presente expediente diligencias suscritas por la secretaria del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, certificando las actuaciones del alguacil, con motivo de las notificaciones practicadas.
Notificada válidamente la parte demandada de autos en la presente causa, se fijó para el día 07 de octubre de 2013, a las 09:30 a.m. para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Cursa a los folios del 93 al 101 de la primera pieza del presente expediente escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por la abogada YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda, quien representa al adolescente, hoy joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. Asimismo, cursa a los folios del 103 al 152 escrito de contestación a la demanda y sus anexos, presentado por la ciudadana MARIA de VILLANO, quien actuaba en representación de su adolescente hijo, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada presentó su escrito de pruebas, y contestación a la demanda.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 07 de octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, y de los demandados “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y MARÍA TERESA NOGUERA DE VILLANO, se materializaron pruebas documentales, testimoniales, y de informe presentadas en su oportunidad y se oficio a varias instituciones.
Riela al folio 186, oficio expedido por Fiscalía décima cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy señalando que la investigación solicitada cursa por ante la Fiscalía Décima Segunda de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 22 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación acordó oficiar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
Cursa al folio 195 oficio proveniente de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, señalando que la solicitud efectuada referida a la práctica de evaluación psicológica al ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, se enmarca en aquellos casos en los cuales no debe ordenarse la elaboración de informes técnicos.
Cursa a los folios del 198 al 201, escrito emanado por el ciudadano ARMANDO PEÑA MUÑOZ, psicólogo clínico de la parte actora.
Consta al folio 11 de la segunda pieza oficio proveniente del Instituto de Trasporte Terrestre señalando que a lo fines de dar la información requerida, es necesario el nombre, apellido, cedula de identidad, fecha de nacimiento y grado de licencia del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO.
Corre inserto al folio 36 de la segunda pieza oficio proveniente de la Notaria Pública del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de los documentos Nros. 05 y 06 del tomo 05 de fecha 08 de febrero de 2011.
A los folios de 44 al 46 de la segunda pieza cursa escrito emanado por el ciudadano RUBEN ISTURIZ, médico cirujano, especialista en psiquiatría, tratante del demandante ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO.
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifiesta su aceptación para brindar asistencia técnica a la ciudadana MARIANGER ZUGELYS ANTILLANO FREITES, en la presente causa.
Consta al folio 74 y 75 de la segunda pieza del expediente, poder apud-acta otorgado por el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, en su carácter de parte demandante al abogado BALMORE RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 34.902, donde revoca todos los poderes otorgados en este asunto con anterioridad, quedando los anteriores apoderados cesados en sus mandatos, certificándolo la secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 86 de la segunda pieza oficio proveniente de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy, señalando que por ante ese ente cursa denuncia por el delito de legitimación de capitales, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA NOGUERA de VILLANO contra el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, la cual se encuentra en fase de investigación.
Al folio 91 de la segunda pieza cursa escrito presentado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 34.902 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación se declare incompetente para seguir sustanciando la presente fecha por corresponderle la misma al Tribunal Agrario.
En fecha 08 de abril de 2014 siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la fase de sustanciación del presente juicio, la jueza segunda vista la solicitud de declinatoria por razón de la materia hecha por el apoderado judicial de la parte actora, señaló que tomando en consideración el principio de la perpetua jurisdicción, se considera competente para seguir conociendo la presente causa.
Corre inserto al folio 106 de la segunda pieza oficio proveniente del director General encargado del Despacho del Ministerio del poder Popular para las relaciones Interiores Justicia y Paz, señalando que dicho requerimiento fue enviado a la Dirección General de Armas y Explosivos de dicho ente.
Al folio 124 de la segunda pieza, corre inserto Informe médico Psiquiátrico, realizado al ciudadano VILLANO PINTO ANTONIO, por la médico psiquiatra XIOMARA CANARIO, adscrita al hospital central Plácido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe estado Yaracuy.
Al folio 129 de la segunda pieza corre inserto oficio proveniente del jefe de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas, delegación de San Felipe, del estado Yaracuy.
Del folio 146 al 148 del asunto corre inserto oficio remitido por el Director General de Armas y Explosivos del Ministerio para el Poder Popular para la Defensa.
A los folios 157 y 158 del asunto corre inserto oficio remitido por el Director General de la Oficina de Protección y Seguridad Integral.
Consta al folio 162 de la segunda pieza escrito presentado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 34.902, señalando que la causa deba resolverse aplicando las normas especiales que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 112.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se materializaron pruebas documentales, testimoniales, y de informe, presentadas en su oportunidad por la parte demandante, y demandada, el tribunal dio por concluida la fase de sustanciación y ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 31 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR J. MORR N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 27 de noviembre de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Al folio 176 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asistido de la Defensora Pública Segunda, abogada YAMILET MORGADO, donde solicita se difiera la realización de la audiencia de juicio, por cuanto el demandado por razones académicas no podrá asistir.
Por auto de fecha 26-11-2014, el tribunal acordó lo solicitado y difirió la realización de la audiencia de juicio para el día 16-12-2014 a las 9:30am.
Al folio 179 de la segunda pieza del expediente corre inserta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora. Y por auto de fecha 02-12-2014, se dio respuesta a la diligencia presentada.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado Balmore Rodríguez, inpreabogado N° 34.902, la parte demandante, ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, no compareció, la parte demandada ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asistido de la Defensora Pública Segunda, abogada YAMILET MORGADO, la ciudadana MARIA TERESA NOGUERA DE VILLANO, asistida del Defensor Público Tercero, abogado Carlos Remolina, los testigos expertos presentados por la parte actora Psicólogo ARMANDO PEÑA MUÑOZ y el Psiquiatra RUBEN ISTURIZ. Se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la parte demandada, y luego a la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada YAMILET MORGADO, quien le presta asistencia, al igual que lo hizo la ciudadana MARIA TERESA NOGUERA DE VILLANO, asistida del Defensor Público Tercero abogado Carlos Remolina, quienes esgrimieron los alegatos y defensas que consideraron pertinentes. Posteriormente las partes demandante y demandada, procedieron a presentar las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora a través de su apoderado judicial, quien solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto. El demandado expuso sus conclusiones al igual que la ciudadana MARIA TERESA NOGUERA DE VILLANO a través de sus defensores Públicos y solicitaron se declarara sin lugar la demanda. Consideradas las pruebas presentadas y lo expuesto por la parte demandante, la parte demandada, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por las partes en el presente proceso de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Informe psicológico de responsabilidad limitada, realizado al ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, cursante a los folios del 10 al 20 de este expediente, elaborado por el Psicólogo Clínico ARMANDO PEÑA MUÑOZ, adscrito a FUNDACOFAM LBN, Barquisimeto estado Lara, de fecha 06-05-2013; Documento emanado de un tercero, que fue ratificado mediante la prueba del testigo experto, que se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, donde se hace una narración de la condición psicológica del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, que al ser evaluado evidenció para la época año 2004, Trastornos Orgánicos y Funcionales de importancia Neuropsicológica Vital (organicidad). Presentando Trastorno Esquizoide de la Personalidad y del Comportamiento, que ameritó intervención por Psicoterapia y control farmacológico. Señalando en sus conclusiones y recomendaciones que el paciente presentó Síndrome de desintegración cognitiva-afectiva, típico de trastornos funcionales de tipo esquizoide, Informe este que fue elaborado por el profesional experto en mayo del 2013, y que si bien fue ratificado en la audiencia de juicio por su firmante, no lleva a la convicción de quien aquí juzga, por no haber quedado plenamente probado, que para la fecha de producirse la cesión de derechos, y su protocolización (agosto 2004), el referido ciudadano se encontraba inhabilitado, o incapacitado médicamente, para realizar cualquier acto civil, aunado que del mismo informe se desprende, que el referido ciudadano estaba medicado, es decir recibía terapia farmacológica y psicológica, lo que le permitía desenvolverse con normalidad a pesar de su trastorno de personalidad, ya que los pacientes con trastornos esquizoide, con cuidados apropiados y rehabilitación, pueden ser capaces de desarrollar actividades simples diarias y acercarse a una vida normal, más aún conociendo que la esquizofrenia, es una condición crónica que requiere tratamiento de por vida, observándose que el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, para el año 2013, se evidencia de la constancia emitida por el psicólogo clínico Armando Peña, mediante pruebas diagnosticas y psicométricas, que no se evidenciaron trastornos funcionales de importancia, que el mismo se encuentra orientado tempo-espacialmente y en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales.
SEGUNDO: Documento de cesión de derechos, otorgado por el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO a su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 40, folios 133 al 134, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004, de fecha 26 de agosto de 2004; cursante a los folios 21 al 24 del asunto, este documento por ser autorizados con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública según lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; de modo pues, que el documento consignado hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de la Cesión de Derechos sobre el bien objeto de estudio, identificado en autos, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio como documento público no impugnado. Y sirve para demostrar que la parte actora cedió sus derechos sobre un inmueble a nombre de su hijo el hoy joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, lo cual constituye el objeto del presente asunto; asimismo, se evidencia de dicho documento que se cumplió a cabalidad con los elementos necesarios para que se lleve a efecto las cesiones de derechos, establecidos en el código civil venezolano vigente.
TERCERO: Informe médico psiquiátrico, Constancia y récipe e indicaciones emitidas por el Médico Psiquiatra Psicoterapeuta Rubén Isturiz,, cursante a los folios 25 al 28 del expediente, Documentos emanados de un tercero, que fueron ratificados mediante la prueba del testigo experto, que se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y sirve para demostrar, que si bien fue realizado al ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, en fechas 02-04-2013 y 02-05-2013; se hace una narración de las condiciones psiquiátricas que presentaba el referido ciudadano para el mes de enero de 2004, señalando el profesional de la medicina que le fue indicado tratamiento con medicamentos psicofármacos, además de psicoterapia, evolucionando hacia la mejoría, que el paciente acude a consulta de manera irregular hasta abandonar el tratamiento y luego de varios meses acude nuevamente por reagudización de su cuadro clínico depresivo, donde se le indica tratamiento nuevamente con medicamentos psicofármacos, vuelve abandonar la consulta y es en el mes de septiembre del mismo año, cuando el mismo se presenta a la consulta con una sintomatología que diagnostica el profesional como Trastorno Esquizofreniforme, trastorno del estado de ánimo con síndrome psicótico, sugiriéndole tratamiento psicofármacos, psicoterapia entre otros. De lo que se evidencia que antes de la fecha de la cesión de derechos en enero de 2004, si bien presento ciertos problemas de conducta, le fue indicado tratamiento con medicamentos psicofármacos además de psicoterapia quien evolucionó hacia la mejoría y según este informe psiquiátrico, en el mes de septiembre del mismo año 2004, fue que se reagudiza el cuadro clínico del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, es decir posterior a la fecha del otorgamiento de la cesión de derecho (agosto de 2004) que le hiciera a su hijo el hoy joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en el cual se le indico nuevamente tratamiento médico y psicológico, hasta que para la fecha del presente informe el referido médico psiquiatra hace constar que el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, recibió tratamiento con medicamentos psicofármacos, evolucionando hacia la mejoría y actualmente asintomático, por lo que considera quien juzga que el referido ciudadano se encontraba en condiciones físicas y mentales adecuadas para realizar actos civiles de disposición, para la fecha agosto 2004, ya que desde que comenzó su padecimiento enero 2004, recibió tratamiento con medicamentos psicofármacos evolucionando hacia la mejoría, y fue posterior a dicha fecha que el profesional señala que se reagudizó su cuadro clínico, encontrándose actualmente en condiciones psicológicas adecuadas y psiquiátricamente asintomático y en capacidad para la toma de decisiones.
CUARTO: copia de la Planilla única bancaria, de fecha 01-04-2013, cursante al folio 29 del expediente, la cual fue impugnada por la parte demandada, a la que no se le da valor probatorio por no ser un medio de prueba sino la planilla con que la parte actora canceló los aranceles, para la expedición de la copia certificada del documento de cesión, en el Registro Público de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy y la misma fue acompañada por la parte actora conjuntamente con el documento de cesión de derechos antes valorado, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción para el presente asunto.
QUINTO: Carta aval emitida por el consejo comunal del barrio la Peñita, municipio Bruzual del estado Yaracuy y la Constancia emitida por el Consejo Comunal de Tibana del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante a los folios 30 y 31 del expediente, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada y son emanadas de terceros y no fueron ratificadas a través de la prueba de testigo tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les da valor probatorio en la presente causa.
SEXTO: Acta de defunción del De Cujus RAFFAELE VILLANO MONDA, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el N° 100 de fecha 2013,cursante al folio 32 del expediente impugnada por la parte demandada, por no ser pertinente, documento público por ser autorizados con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública según lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; al cual no se le da valor probatorio, por no ser pertinente, ya que el mismo nada aporta al presente juicio.
SEPTIMO: Constancia emitida por el medico neurólogo Héctor Herrera Guada, con relación al ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, de fecha mayo 2013, cursante al folio 33 del expediente, Informe Electroencefalográfico emitido por la medico Ivelise Seitiffe de Herrera del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, de fecha 17-09-2012, cursante al folio 34 del expediente, Informe médico emitido por el neurólogo Juan Miguel García, del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO y Récipes e indicaciones emitidas por el médico neurólogo Juan Miguel García a favor del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, de fechas 26-04-2012, cursantes a los folios 35 al 38 del expediente, documentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que no se valora en la presente causa, si no como indicios de que el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, desde el año 2010, asiste a consulta Neurológica por convulsiones.
OCTAVO: Acta de nacimiento del hoy joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, emitida por el Registro civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el N° 368 del año 1996, documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se pretendió probar la filiación materna y paterna, del hoy joven adulto de autos, es decir que es hijos de los ciudadanos ANTONIO VILLANO PINTO y MARÍA TERESA NOGUERA de VILLANO, así como su minoridad para el momento de introducirse la presente demanda; lo cual le dio la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
NOVENO: Constancia de servicio de imaginología emitida por la doctora Erika Álvarez donde se le practicó resonancia al ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, de fecha 05-12-2012, cursante al folio 40 del expediente, documento emanado de tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que no se valora en la presente causa, si no como indicios de que el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, en el año 2012, se practicó resonancia magnética. DECIMO: Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos OSWALDO HERNÁNDEZ LEÓN y ANTONIO VILLANO PINTO, debidamente Registrado por el Registro Subalterno de Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy, de fecha 15 de enero de 1985, cursante a los folios 41 y 42 del expediente, documento público, por ser autorizado con la solemnidad legal ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública según lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual hace plena fe entre las partes y ante terceros, y al cual se le da valor probatorio, ya que sirve para demostrar que el bien cedido por el demandante a su hijo el hoy joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, lo adquirió por compra-venta que le hiciera al ciudadano OSWALDO HERNÁNDEZ LEÓN, en fecha 20-12-1984 y protocolizado en fecha 15 de enero de 1985.
DECIMO PRIMERO: Copia fotostática de sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy cursante a los folios 43 y 44 del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO SEGUNDO: Comunicación suscrita por el Psicólogo ARMANDO PEÑA MUÑOZ, donde da respuesta a la solicitud hecha por el tribunal de Mediación y Sustanciación, donde se le solicitó remitiera la historia clínica del paciente ANTONIO VILLANO PINTO, y el mismo se negó de conformidad con lo establecido en el Código de ética profesional del psicólogo, cursante a los folios 198 al 201 del expediente, el cual es apreciado por esta juzgadora de conformidad con la libre convicción razonada, donde considera quien juzga que en el informe psicológico de responsabilidad limitada elaborado en fecha 06-05-2013, por dicho psicólogo, el mismo hace una narración y descripción de las condiciones psicológicas de su paciente, donde manifiesta que el uso del mencionado informe queda restringido exclusivamente a actividades de orden clínico, legal o laboral, siendo que la historia clínica solicitada igualmente iba hacer usada para fines legal.
DECIMO TERCERO: Escrito presentado por el médico cirujano RUBEN ISTURIZ, donde da respuesta a la solicitud hecha por el tribunal de Mediación y Sustanciación, donde se le solicitó remitiera la historia clínica del paciente ANTONIO VILLANO PINTO, y el mismo se negó de conformidad con lo establecido en La Ley de Ejercicio de la Medicina, apegado a principios éticos, cursante a los folios 44 al 46 de la segunda pieza del expediente, el cual es apreciado por esta juzgadora de conformidad con la libre convicción razonada, donde considera quien juzga que en el informe médico psiquiátrico elaborado en fecha 02-04-2013, por dicho psiquiatra, el mismo hace una narración y descripción de las condiciones psiquiátrica de su paciente, y de igual manera de haberse presentado la historia clínica era exclusiva, para asuntos legales, específicamente para este juicio, manteniendo su reserva por ser un informe confidencial.
DECIMO CUARTO: Informe médico psiquiátrico realizado al ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO por la psiquiatra Xiomara Canario, adscrita al Departamento de Psiquiatría del hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad, de fecha 24 de abril de 2014, cursante al folio 124 de la segunda pieza del expediente, donde señala que el referido ciudadano presenta antecedentes de trastornos compatibles con estados depresivos, ansiosos, trastorno orgánico cerebral y esquizofreniforme, por tales motivo en su momento recibió tratamiento con medicamento psicofármacos y psicoterapia, evolucionando hacia la mejoría, desde el 2004 hasta el presente. Que el examen actual se aprecia que el referido ciudadano se encuentra consciente en los tres planos, memoria conservada, en conclusión se encuentra asintomático y en capacidad para la toma de decisiones, el cual se aprecia aun cuando proviene de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por cuanto sirve para conocer la situación mental del demandante para la fecha abril 2014.
TESTIGOS CALIFICADOS:
1.-Psicólogo Clínico, MSc, ARMANDO PEÑA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.375.341, No de federación: 2743 y el colegio de psicólogos del Edo Lara Nº 0131, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, labora en la fundación COFAM, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que ratifica en su contenido y firma el informe emanado de su persona como psicólogo clínico el cual cursa a los folios 11 al 19 del expediente y el cual fue puesto a la vista por el tribunal al testigo experto. 2. ¿Diga el testigo en que época inició usted la consulta psicológica que refiere en dicho informe con el demandante de autos?. Contestó: “En enero de 2004”; 3. ¿Diga el testigo cuál era según su juicio el cuadro clínico que presentaba el demandante de autos cuando acudió a su consulta?. Contestó: “En la primera consulta en enero venía con un cuadro de ansiedad depresivo importante, los diagnósticos se hacen tras varias consultas inmediatamente hice una interconsulta con un psiquiatra, tenía un trastorno afectivo importante, su situación no era clara porque tenía muchas condiciones como un trastorno de personalidad y eso fue lo que concluí, tenía declaraciones por momentos lógicas, y por momentos no lógicas, se remitió al médico psiquiatra, consta en la última página del informe, que se hizo el diagnóstico debido al comportamiento que iba de un comportamiento depresivo a una conducta excéntrica”; 4. ¿Diga el testigo si esa tendencia al comportamiento excéntrico al que usted hace referencia se traducía a que el demandante de autos en algún momento pudiera padecer de prodigalidad absoluta y enajenar sus bienes o regalarlos de acuerdo a como fuera su estado de ánimo al momento?.
Contestó: “los trastornos de personalidad tienden a presentarse en personas con problemas delicados, esa estructura de personalidad los lleva a conductas temerarias, a depender del alcohol y trastornos depresivos, tengo entendido que el demandante de autos estaba sobrecargado y trabajaba días seguidos, hacía transporte en ese momento y tomaba decisiones inapropiadas, que lo hacen compensar carencias afectivas, con regalos y sacrificios personales son narcisistas y tienen bajo autoestima y buscan compensación a través de estas actitudes. 5. ¿Diga el testigo si mi representado al momento de su consulta en el año 2004 le manifestó que además de los problemas familiares, conyugales y personales, abusaba de sustancias como el alcohol?. Contestó: Si lo manifestó, en una ocasión lo retuve porque llegó en estado de ebriedad importante por circunstancias que estaba atravesando, en la cual se durmió por el estado en que se encontraba, llegó de un viaje en ese estado. 6. ¿Diga el testigo desde el punto de vista clínico en detalle cuál fue la impresión de mi representado al momento de iniciar el tratamiento?. Contestó: Me voy a referir a dos cosas, vuelvo y le repito, uno el diagnóstico se hace después de varias consultas, con él no fue posible hacerlo seguido por el trabajo que él realizaba, fue más esporádico, había disgregación, segundo, había en él, falta de estabilidad emocional, no tenía control de sus emociones y pensamientos suicidas, alteraciones del intelecto, incluso tenía ideas delirantes, los fármacos lo hacían dormir pero no lo controlaban, no había trastornos orgánicos pero sí funcionales, no respondía a las situaciones de estrés. 7. ¿Diga el testigo si a su juicio los problemas o trastornos que presentaba mi representado al momento de su consulta pudieron hacerlo manipulable por terceras personas como su esposa?. Contestó: Hay tres cosas, cuando existe ese trastorno, es importante el auto concepto y la estima, la persona tiende a ser sobre estimable y tener conductas contrarias a sus intereses, no hay capacidad para regular el compromiso y responsabilidad al que está la persona. Era incapaz para ese momento. 8. ¿Diga el testigo, si es lógico pensar que con el tratamiento psicológico y psiquiátrico adecuado, mi representado para el año 2006, 2010 o 2011, pudo haber presentado evidente mejoría en el cuadro que usted refiere?. Contestó: Los casos como el del señor Villano Pinto depende de cómo se conducía su vida, tenía sobre estrés laboral y personal, el apoyo más importante de un paciente con esas condiciones es la familia y él no contó con ese apoyo, él era independiente porque no quiso involucrar a su familia y se reflejó en la ingesta alcohólica, de resto considero, que si hubiese valoración familiar en ese momento a un mayor nivel, o una sobrecarga de trabajo que pudiera delegar, y contara con asistencia constante, hubiese mejorado en menor tiempo. Es todo”
Se da el derecho de repregunta a la Defensora Pública Segunda, quien asiste a la parte demandada, quien lo hace de la siguiente manera:
1. ¿Diga el testigo cuando fue la última consulta del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO?. Contestó: “Fue el año pasado, en el 2013, pero comenzó en diciembre de 2004”. 2.- ¿Diga el testigo si reconoce el contenido y firma de la constancia que cursa al folio 20 de fecha 6 de mayo de 2013?. Contestó: Sí, la reconozco en su contenido y firma. 3- ¿Diga el testigo por su condición de experto si en el caso que nos ocupa, si el paciente demandante de autos no cumple con las recomendaciones dadas en su informe, de psicoterapia, psiquiátrica, terapia familiar, puede llegar a mejorar, según la constancia antes mencionada y estar actualmente en condiciones óptimas?. Contestó: No realmente, me imagino que si él tuvo una accidente tan grave él tuvo que haber contado con apoyo familiar, presentar condiciones distintas a las que tenía en el 2004, estoy seguro que tenía otras condiciones, que las que presentó en el informe del 2013, yo he suspendido gente porque el estado de duelo lo incapacita, que es una situación que él presentó cuando falleció su padre.
Se le otorgó el derecho de repregunta al Defensor Público Tercero, quien lo hace de la manera siguiente:
1.- ¿Como experto, una persona con trastorno esquizoide, es posible que una persona está fuera de sus cabales y al poco tiempo esté lúcida? Contestó: La esquizofrenia viene de una fragmentación, en las cuales dicen una cosa y hacen otra, pareciera que el trastorno afectivo y ansioso lo hace ir como una ola, un día puede sentirse maniático y en otro momento depresivo, hay momentos en los cuales el paciente puede tener momentos funcionales. 2. ¿Clínicamente cómo se puede determinar que para el momento de la cesión de derecho él presentaba estas condiciones?. Contestó: Con las consultas, allí se observa la conducta, podemos establecerle un tratamiento pero no obligarlo a cumplirlo, es una condición voluntaria cumplir con el tratamiento y más dentro del cuadro que tenía el paciente de trastorno, estaba muy descompensado.
Seguidamente la Juez procede a formularle preguntas al testigo experto:
1. ¿Considera usted que los síntomas y características del estado depresivo presentado por el demandante de autos, pueden permanecer en el tiempo o pueden tener periodos de remisión?. Contestó: Sí por ansiedad se puede ir y volver, por eso se mandan los medicamentos, Había tres posibilidades y diagnostiqué esquizofrenia plexiforme.
2.- Considera usted, que los tratamientos psicofarmacológicos pueden mejorar su estado mental y atenuarse la enfermedad?. Contestó: si se hacen de manera adecuada sí, si se hace en condiciones adversas no. 3.- ¿ Para el momento que el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, estaba en presencia del trastorno manifiesta haber recibido terapia farmacológica? Sí, él mejoró, él no estaba en buena condición a pesar de que cumplía el tratamiento, no tenía apoyo familiar y tenía sobrecarga de estrés y trabajo. El mejoró los primeros dos meses de consulta, cuando retomó las consultas llegó en un estado peor, en un estado ilusivo, con paranoia. 4. ¿ En el informe presentado por usted se señala ASINTOMATICO, podría pensarse que pudo tener en el año 2004 la misma condición?. Contestó: Si ha podido estar asintomático, pero en el año 2004 tenía un estado crítico, y tendría que decir que las condiciones del año 2004 al año 2013 son muy distintas, en el 2004 tenía profundos problemas afectivos. Es todo”.
2.- Médico Psiquiatra RUBEN ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.627.967, colegio de médicos N° 1.593, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: 1. ¿Diga el testigo si usted ratifica en su contenido y firma el informe médico psiquiátrico que cursa en el expediente y los récipes médicos que cursan a los folios 26 y 28 del expediente?. Contestó: “si lo ratifico en su contenido y firma”. 2. ¿Diga el testigo cual era el diagnóstico médico psiquiátrico del demandante de autos para el mes de enero de 2004?. Contestó: “Ratifico el diagnostico, de acuerdo como haya evolucionando en el tiempo, un ejemplo trastorno del estado de ánimo, aquí lo dice en mi informe, se trata de un paciente masculino de 47 años, llegó consulta en enero de 2004, el demandante de autos, me llegó referido por un psicólogo, el paciente presentaba síntomas como tristeza, sentía que estaba viviendo mal y que no quería vivir, además tenía ligero deterioro de su arreglo personal, estaba ingiriendo licor y presentaba dificultad para dormir y despertaba en la madrugada, estaba preocupado por su situación para el momento de la evaluación, en cuanto a los familiares, su esposa no le daba afecto, y sentía rechazo de sus familiares, se sentía responsable de todos, en cuanto al trabajo, no le iba bien, y tampoco tenía buenos ingresos económicos, previo a esto él tenía antecedentes ciclotímicos, a veces estaba bien y a veces estaba triste, el paciente tubo varias consultas, luego no volvió, no lo diagnostiqué porque se murió su padre y ese duelo pudo haberle causado esa condición, además parece ser, según él había problemas familiares, con su pareja, además tenía problemas en su trabajo, tenía crisis, al principio asistía a las consultas, no volvió más y en julio de ese año 2013, asistió una señora que decía ser su mamá y me pidió unos récipes, lo traté con estabilizadores del humor, antidepresivos, ansiolíticos, y un antisicótico, tenía pensamientos suicidas, se estaba desmoronando, en sus ámbitos familiares y laborales, llegue a la conclusión que tenía un trastorno del estado del ánimo. 3. ¿Diga el testigo si es cierto que como tratamiento le prescribió al demandante de autos, Aldol, Triditol, Ribotril?. Contestó: si, esos son estabilizadores del humor, los que le prescribí. 4. ¿Diga el testigo si la mezcla de los medicamentos prescritos con otras sustancias como el alcohol pueden ocasionar efectos secundarios?. Contestó: Si pueden ocasionarlos, producen palpitaciones, sudoración, problemas apáticos, orgánicos, el me presentó muchos problemas depresivos, no me presentó problemas maníacos, con alcohol puede haber complicaciones. 5. ¿Diga el testigo desde el punto de vista psiquiátrico una persona descrita por usted como mi representado se puede tornar manipulable por terceras personas como su esposa?. Contestó: En la fase maniaca se puede presentar esta situación, él tiene parte de su vida exitosa y en algún momento se torna depresiva, por eso se habla de ciclotimia. 6. ¿Diga el testigo si mi representado durante el desarrollo de su enfermedad en el año 2004 puedo haber presentado un carácter dócil, subyugable, al punto de que terceras personas, lo hicieran manejadizo para que celebrara contratos con otras personas?. Contestó: No específicamente para celebrar contratos, pero si pudo ser manipulables porque él tenía problemas de infravaloración de culpa.
Seguidamente se le otorga el derecho de repregunta a la Defensora Pública Segunda, quien lo hace de la siguiente manera:
1.- ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de Antonio Villano Pinto recuerda cuando fue el día exacto de la primera consulta y la última?. Contestó: exactamente no recuerdo, con tantos pacientes no recuerdo. Recuerdo que fue por primera vez en el año 2004, a mediados de enero, aproximadamente en marzo no volvió más, la madre de él acudió en septiembre a buscar récipes y no recuerdo si él volvió. 2.- ¿Diga el testigo si por el diagnóstico al que hace alusión, trastorno del estado de ánimo, si el paciente cumple con el tratamiento tiene mejoría, esto no le impide tomar decisiones?. Contestó: El paciente puede mejorar, pero esta enfermedad cicla, a veces el paciente está normal y a veces no se sabe a dónde va a ciclar, yo vi la parte depresiva pero no maniaca, la vida de él a veces estaba normal y a veces depresivo. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de repregunta al Defensor Público Tercero, quien lo hace de la siguiente manera:
1.- ¿Me puede explicar en qué consiste el síntoma sicótico? Contestó: Es cuando se sale de la realidad, pensamientos que quieren acabar con su vida, el buscaba salirse de la realidad a través del alcohol, frecuentemente, cuando uno ve un deterioro social como el que él presento, se concluye que el tenia un problema sicótico. 2.- ¿Usted dice que el presenta un comportamiento cambiante, según este tipo de enfermedad, como es su estado de ánimo?. Contestó: precisamente la enfermedad es esa, su estado de ánimo puede variar. Es todo”.
Seguidamente la Juez procede a formularle preguntas al testigo experto:
1.- ¿Considera usted que los síntomas y características del estado depresivo presentado por el demandante de autos, pueden permanecer en el tiempo o pueden tener periodos de remisión? Contestó: la enfermedad es cíclica, puede volver, uno manda los estabilizadores para que trate la parte maniaca y prevenga la depresiva. 2. ¿Considera usted, que los tratamientos psicofarmacológicos pueden mejorar su estado mental y atenuarse la enfermedad? Contestó: Mientras cumpla con el tratamiento y el paciente cuente con la familia, el mismo mejora más rápido, pero en relación a Antonio Villano Pinto no tuvo ese apoyo en el momento. 3.- ¿Para el momento que el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, estaba en presencia del trastorno manifiesta haber recibido terapia farmacológica? Sí, el paciente tenía terapia farmacológica. Diga Usted por que en las sugerencias y recomendaciones de su informe se sugirió la reclusión en el centro UPA (Unidad Psiquiátrica de Adultos) ¿por qué no fue recluido? Contestó: Uno busca la posibilidad de tratar al paciente a ver si responde, la última opción es la reclusión. 4.- ¿Existió o no la posibilidad debido al tratamiento médico presentó mejorías y por eso no fue recluido?, Contestó: Si el hubiese contado con su familia en esa oportunidad el hubiese mejorado más rápido. 5.- ¿usted señala en el informe que el paciente esta asintomático, para el año 2013, pudo tener la misma condición para el año 2004, estando bajo la medicación? Contestó: Lo pudo tener, mientras hubiese contado con apoyo familiar.
Los testigos calificados, en su forma, se sustancian por las reglas del testimonio, o sea mediante la emisión oral de su dictamen y bajo los controles previstos para la prueba testimonial, según lo expresado por el profesor Cabrera Romero, Jesús Eduardo, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, ob.cit. p.p 47 y ss. Por lo que considera quien juzga, que las testimoniales de los testigos calificados, a las cuales se otorga el mérito probatorio de autos, demostraron los testigos calificados, ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus declaraciones, sobre el conocimiento pericial, de la condición mental del demandante de autos y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA QUIEN ASISTE A LA PARTE DEMANDADA EL ADOLESCENTE DE AUTOS (HOY JOVEN ADULTO).
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia de la partida de nacimiento del hoy joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en cuanto a esta prueba ya el Tribunal se pronunció al respecto, en la valoración de las pruebas de la parte demandante en su numeral octavo.
SEGUNDO: Constancia emitida por el Psicólogo Armando Peña Muñoz, del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, de fecha 06-05-2013, que cursa al folio 20 del expediente, donde se observa que el referido psicólogo certifica que el referido ciudadano se encuentra en condiciones psicológicas adecuadas para cualquier actividad que requiera del uso de sus facultades físicas y mentales, al cual se le da valor probatorio, por cuanto fue ratificada mediante la prueba del testigo experto en la audiencia de juicio.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PUBLICO TERCERO, QUIEN ASISTE A LA CIUDADANA MARÍA TERESA NOGUERA de VILLANO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Originales de Contratos de Trabajo del Escritorio Jurídico Pérez y Asociados, celebrado entre el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, titular de la cedula de identidad N° 7.559.094, y los cuales aparecen firmados y sin llenar cierta información, visados por la abogada Ingrid Pérez, inpreabogado 34.863, documentos no impugnados a los cuales esta juzgadora los aprecia de conformidad con la libre convicción razonada y sirven para demostrar que dichos documentos fueron redactados y firmados por la abogada Ingrid Pérez, inpreabogado 34.863, que es la misma abogada que en el año 2004, redacto y firmó el documento de cesión cuya nulidad se solicita.
SEGUNDO: Copia simple de documentos de compra-ventas, de camión, remolque, remolque, camión tipo Chuto, camión tipo chuto, remolque tipo batea, remolque tipo estaca, donde aparece como vendedor el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO y como comprador el ciudadano MARIO ANTONIO GOMEZ MENDOZA, así como copia del documento de compra venta realizado por el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO y EMPRESA CAMPESINA CENTRO AGRARIO MONTAÑA VERDE, de un camión tipo Plataforma, y de un vehículo usado, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy de fechas 2006 y 2011 respectivamente, cursante a los folios del 132 al 149 de la primera pieza del expediente documentos que no fueron impugnados por la parte contraria, y se valoran conforma a la libre convicción razonada y sirven para demostrar que el demandante celebró contratos de disposición en las fechas antes referidas, con lo que se evidencia que para las fechas estaba en uso de su capacidad mental para hacerlo.
TERCERO: Copia simple de una denuncia hecha por el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 28-09-2001, donde manifiesta le fue hurtado de su vehículo un arma de fuego, documento no impugnado al cual este tribunal no le da valor probatorio por no ser pertinente para la solución del presente asunto.
CUARTO: Original de libreta de ahorro global N° 01020303130104024146, de ANTONIO VILLANO, emitida por el Banco de Venezuela, cursante al folio 151 del expediente, de donde se evidencia que realizan movimientos a dicha cuenta, sin determinar quien los realiza, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto los movimientos realizados corresponde al año 2006 y no aportan nada al proceso.
QUINTO: Documento de cesión de derechos, otorgado por el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO a su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 40, folios 133 al 134, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004, de fecha 26 de agosto de 2004; cursante a los folios 21 al 24 del asunto, documento que ya fue debidamente valorado en el numeral segundo de las pruebas presentadas por la parte actora.
SEXTO: Copia certificada del Documento de Opción a compra suscrito entre los ciudadanos OSWALDO HERNÁNDEZ LEÓN y ANTONIO VILLANO PINTO, debidamente registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 14 de abril de 2012, cursante a los folios 117 al 120 del expediente, documento público al cual se le da valor probatorio, y sirve para demostrar que dicho documento fue redactado y firmado por la abogada Ingrid Pérez, inpreabogado 34.863, que es la misma abogada que en el año 2004, redacto y firmó el documento de cesión cuya nulidad se solicita.
SEPTIMO: Copia certificada del documento de compra venta realizada por el demandante a la Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, cursante a los folios del 36 al 42 de la segunda pieza del expediente, esta juzgadora no le concede valor probatoria por cuanto dicho documento no aporta nada al proceso.
OCTAVO: Memorandum emitido por Tránsito Terrestre de la Oficina Regional San Felipe estado Yaracuy, de fecha 10-10-2013, cursante al folio 11 del expediente, donde solicitan los datos de identificación del demandante para conocer si el mismo tramitó la licencia por la Oficina Regional, el mismo por no aportar nada al asunto este tribunal no de da valor probatorio y así se decide.
NOVENO: Oficio N° 22F12-01089-14, proveniente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este estado, donde informan que por ante ese despacho cursa investigación bajo la numeración MP242653-2013, donde aparece como denunciante la ciudadana MARIA TERESA NOGUERA DE VILLANO en contra del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, la cual se encuentra en fase de investigación, cursante al folio 86 de la segunda pieza. Documento al cual no se le da valor probatorio por no ser pertinente, ya que el mismo no aporta nada a la solución del presente asunto.
DECIMO: Oficio N° 9700-123- 01808, de fecha 02-05-2014, proveniente del C.I.C.P.C, cursante al folio 129 de la segunda pieza, donde informan que no aparece el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, en el sistema Siipol, no aparece dicho ciudadano como involucrado. Documento al cual no se le da valor probatorio por no ser pertinente, por cuanto el mismo no aporta nada a la solución del presente asunto.
DECIMO PRIMERO: Oficio N° 0194 de fecha 24 de enero de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores Justicia y Paz, cursante al folio 106 de la segunda pieza del expediente, donde se solicitó información sobre la expedición del permiso de porte de armas al ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, notificando que tal requerimiento fue remitido a la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Documento al cual no se le da valor probatorio por cuanto el mismo no aporta nada a la solución del presente asunto, ya que el mismo no es pertinente.
DECIMO SEGUNDO: Oficio N° 0165, de fecha 25 de julio de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores Justicia y Paz, cursante al folio 157 y 158 de la segunda pieza del expediente, donde se solicitó información sobre la expedición del permiso de porte de armas al ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, informando, que dicho ciudadano nunca desempeñó funciones en ese Ministerio y que ese organismo solo asigna armas al personal escolta que desempeña funciones en ese ente. Documento al cual no se le da valor probatorio por cuanto el mismo no aporta nada a la solución del presente asunto, por no ser pertinente.
PRUEBA DE TESTIGOS
1.- La ciudadana Gregori Ganira Carrera Alejos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.369.385, de ocupación asistente administrativo, domiciliada en el Municipio Independencia Urb. Prados del Norte, Av 7 calle D, casa D-70, del Estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el Defensor Público Tercero manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante ciudadano Antonio Villano Pinto y a la ciudadana Maria Teresa Noguera; a ella la conoce de hace 30 años, y al ciudadano Antonio como 23 años; Que sabe y le consta que el ciudadano Antonio Villano, para el año 2004, se dedicaba a la agricultura, se dedicaba a la atención de unas tierras; Que no le consta que el ciudadano Antonio Villano Pinto, presentaba adicción al tabaco y al alcohol desde el año 2001; Que no tiene conocimiento que el ciudadano Antonio Villano desde el año 2004, haya presentado trastornos mentales y esquizofrénicos, ya que nunca llegó a saber si tenia algún trastorno, siempre lo vio como una persona normal; Que no tiene interés en el presente juicio que podría tener es un apoyo moral a la familia porque ha vivido un poco el trauma que han sufrido los hijos de la pareja Pinto-Noguera, pero interés económico no.
Al derecho de repreguntas del apoderado de la parte actora la misma manifestó:
1.- ¿Diga la testigo si usted es graduada en psiquiatría en una universidad? contesto: no. 2.- ¿Diga la testigo si usted le tiene rabia al ciudadano Antonio Villano Pinto?. Contesto: no. 3.- ¿Explique la testigo a que se refiere cuando dice que ha vivido el trauma de los niños de Antonio Villano Pinto?. Contesto: cuando me refiero a lo del trauma me refiero a que han sufrido mucho por los conflictos que ha generado la separación de los padres, mi hijo es amigo de su hijo Antonio, yo conozco como le ha afectado porque hasta donde sabíamos era una familia bien conformada y de repente les cambio la vida por las cosas de los padres. 4.- ¿Diga la testigo si le gustaría que la ciudadana María Noguera y su hijo Antonio Villano Noguera ganaran este juicio?. Contesto: este juicio lo debe ganar lo que diga la justicia de Dios.
Al derecho de repreguntas de la Defensora Pública Segunda que asiste a la parte demandada la misma manifestó:
1.- ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de Antonio Villano Pinto, observo alguna actitud en el referido ciudadano que le hicieran pensar que no estaba en pleno uso de sus facultades mentales?. Contesto: no, siempre lo vi como una persona normal, llevaba a mi hijo a su casa y trataba normalmente, nunca me hizo pensar que tuviera algún problema psicológico. Es todo”
Testimonial ésta a la cual se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre el conocimiento que tiene sobre hechos alegados en el presente asunto y así se declara.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Cesión de Derechos, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Cuarto, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de cualquier otra naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el adolescente hoy joven adulto de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alega la parte actora que estando en lo que se denomina según informe médico psicológico TRASTORNO EZQUISOIDE DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPORTAMIENTO, cedió, a su hijo, hoy joven adulto, de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, unas tierras de su propiedad, tal como se desprende del documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 40, folios 133 al 134, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 2004. Asimismo, señala que de estar en mi pleno juicio, no hubiera cedido las mismas, ya que constituyen su única posesión y medio de subsistencia, al igual como, las de sus otros hijos. Es por ello que demando, como efecto lo hace a su hijo antes identificado.
Mientras que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, es decir, el adolescente hoy joven adulto de autos, representado por la Defensora Pública Segunda, abogada Yamilet Morgado señaló:
“Rechazó, niego y contradijo en cada una de sus partes la demanda de Nulidad de Cesión de Derechos, incoada por el padre de mi representado ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, asimismo, Rechazó, niego y contradijo que la salud mental del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, ya identificado, se encuentre en situación de “deteriorada” y más aún que no se encuentre en su plena capacidad mental, de igual forma Rechazo, niego y contradijo que la situación mental del referido ciudadano empezó a deteriorarse a partir de la muerte de su señor padre ciudadano Rafaelle Villano Monda y menos que haya empezado a empeorar a raíz del accidente que sufriera uno de sus chóferes a finales del año 2003; Rechazó, niego y contradijo que la madre de mi representado se negare a que el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, ya identificado, compartiera con su hijo JUAN CARLOS BLANCO y que éste lo ayudara con la universidad en sus estudios y menos aún a decirle que “el hijo lo estaba robando y que no se podía confiar en él,” por lo tanto es falso que haya llegado a una situación de desesperación tal que se pueda catalogar de trastorno esquizofrénico.
Igualmente rechazó, negó y contradijo que la madre de su representado, ciudadana MARÍA VILLANO haya manipulado al ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO para realizar la cesión de derechos a favor de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; Rechazó, negó y contradijo que la cesión de derechos que hiciera el padre de mi hijo ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, sea un fraude.
Por su parte el Defensor Público Cuarto que asiste a la ciudadana MARÍA de VILLANO, quien representaba para el momento de la cesión y hasta la minoridad de su hijo el hoy joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, al contestar la demanda señaló:
Rechazo, niego y contradijo que la salud mental del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, ya identificado, se encuentre en situación deteriorada y más aún que no se encuentre en su plena capacidad mental; Rechazó, negó y contradijo que la situación mental del referido ciudadano empezó a deteriorarse a partir de la muerte de su señor padre, ciudadano Rafaelle Villano Monda y menos que haya empezado a empeorar a raíz del accidente que sufriera uno de sus chóferes a finales del año 2003;
Rechazó, negó y contradijo que me haya negado que el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO compartiera con su hijo JUAN CARLOS BLANCO, que éste lo ayudará con la universidad en sus estudios y menos aún a decirle que el hijo lo estaba robando que no se podía confiar en el, por lo tanto es falso que haya llegado a una situación de desesperación tal que se pueda catalogar de trastorno esquizofrénico;
Rechazó, negó y contradijo que aprovechándose de la negada situación haya manipulado al ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, para realizar la cesión de derechos a favor de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”;
Rechazó, negó y contradijo que la cesión de derecho que hiciera el padre a su hijo sea un fraude.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de juicio pasar a analizar los aspectos atinentes a la acción ejercida, para lo cual debemos distinguir primariamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto una negociación de cesión de derechos, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada por presentar uno de los contratantes, trastornos esquizoide, lo que denomina el actor que va en detrimento de sus intereses o derechos sobre el bien inmueble objeto de la cesión, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del referido documento.
En cuanto a la cesión de derechos la norma expresa del Código Civil establece sobre cesión de créditos y otros derechos que la misma se refieren a la cesión en sentido estricto, ó sea a titulo de venta, de los derechos relativos, entre los cuales los mas importantes son los derechos de créditos; pero no regulan la cesión de los derechos absolutos, como lo son los derechos reales.
Ahora bien, la transferencia del derecho, en razón de la cesión, se rige por el derecho común, es decir, la propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un derecho, es perfecta y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición, tal como lo establece el artículo 1.549 del Código Civil venezolano.
Por su parte la acción de nulidad, es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para su validez. La nulidad, sea absoluta o relativa debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.
Así, la nulidad debe ser probada, pues ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en sí una presunción de validez. Por tanto, es necesario probar que un acto o contrato contiene un vicio que la Ley califica como causal de nulidad.
Al respecto sostenía el profesor Arturo Alessandri que: “... el que pretende demostrar la ineficacia de un acto o contrato que otorga derechos a las partes y crea, por lo mismo, situaciones jurídicas permanentes, debe probarlo…”
Señala igualmente el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano que:
“… El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento…”
En relación a los elementos esenciales al contrato, tenemos que el objeto ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; y la causa ha sido definida tradicionalmente como la función económico social que el contrato cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
En cuanto a dichos elementos, el Código Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º.- Consentimiento de las partes;
2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º.- Causa lícita.”
Por su parte, dispone el artículo 1.146 lo siguiente: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Mientras que el artículo 1.155 dispone “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
Del artículo 1.157se desprende que: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
Ahora bien la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas, tal como se desprende del artículo 1.158 “El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
En sintonía con la nulidad relativa expresa el Dr. Francisco López Herrera que está fundamentada primordialmente en la defensa de intereses puramente privados, no obstante el autor recordaba que por razones de orden público constituyen su ancestro remoto. Sin embargo, las nuevas tendencias en torno a la internalización de los Derechos Humanos y la protección eficaz de los mismos es que la esfera de lo privado con relación a su protección ha pasado a ser materia pública de responsabilidad del Estado.
En este sentido, la nulidad relativa se convierte en un instrumento de defensa de los derechos de la persona en tanto haya inobservancia de normas o vicios que tengan que ver con la capacidad, el consentimiento o la integridad de la equidad, las cuales han sido convertidas en reglas para lograr la convivencia humana.
Ahora bien, las principales causas que producen la nulidad relativa son: 1) La incapacidad de uno de los contratantes; 2) Los vicios del consentimiento y 3) La lesión en derecho legítimo.
Por su parte el artículo 1.143 señala:
“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarados incapaces por la Ley.”
Asimismo, el artículo 1146 ejusdem, desarrolla el contenido del artículo 1.142 al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente: “… Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”
El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo al error de identidad en las personas, en las cosas o en sus cualidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.
El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil). La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil). El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.
En tal sentido, el artículo 1.154 del Código Civil, dispone:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
De la disposición trascrita se observa que el legislador exige que exista el ánimo de engañar, es decir, que la persona esté consciente de que con su manipulación induce a otra persona a contrata. Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar.
En cuanto a la nulidad absoluta la cual es invocada por la parte actora, tenemos que es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura.
Ciertamente la legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y podrá ser invocada contra cualquier persona, siendo inexistente el acto, ésta se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez o Jueza para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.
En este orden de ideas, tenemos que los elementos esenciales del contrato son el consentimiento, el objeto y la causa lícita a falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato, es importante mencionar que el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, es decir, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales.
Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues, siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues, mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue.
Según Maduro Luyando, Eloy en su obra: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Señala las características de la siguientes manera: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
Ahora bien, del documento de cesión de derechos objeto de la presente demanda se evidencia que de dicho instrumento se desprenden tres aspectos importantes: 1) Hay una intención manifiesta de celebrar un contrato de cesión de derechos, establecido en el artículo 1.549 del Código Civil, el cual es un contrato estrictamente oneroso, que requiere de un convenio acerca del precio para ser perfeccionado, razón por la cual, se trata de una cesión de derechos; 2) Se convino acerca del precio, el cual se estableció en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, hoy CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), 3) quedando dicho contrato con causa y consentimiento de las partes; por lo tanto, se cumplió con los requisitos de existencia de los contratos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, debiendo el mismo ser declarado perfeccionado de acuerdo al artículo 1.549 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.479 eiusdem; Por lo que dicho contrato no está viciado de nulidad absoluta, y produce los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, tal y como lo ha señalado el maestro Maduro Luyano, y lo ha aceptado de manera conteste la doctrina. Por lo que dicha cesión de derechos no es contraria al orden Público, ni es un contrato que atente contra las buenas costumbres, ni está prohibido por la Ley hacer cesiones de derechos de bienes de un padre a su hijo.
De modo que de la revisión de los autos, se aprecia que la parte actora demanda la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que éste le hiciera a la parte demandada ya identificada, denunciando que él al momento de celebrar dicho contrato se encontraba con poca salud mental, y que la ciudadana MARIA TERESA NOGUERA de VILLANO, aprovechándose de esa situación manipula al ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, para realizar una cesión de derechos a favor de uno de sus hijos de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, trayendo a los autos los informes otorgados por sus médicos privados tal como consta en autos, de lo que se desprende que si bien es cierto, el actor alega que padecía de trastorno esquizoide de la personalidad y del comportamiento, y de dichos informes médicos se desprende que dicho ciudadano es tratado con medicamentos aptos para tales síntomas; asimismo, manifiesta el demandante en su escrito libelar que se declare la nulidad absoluta por cuanto se evidencia que existen violaciones y vicios en la realización de dicha cesión de derechos; Por consiguiente, esta Juzgadora considera que no hubo tales vicios pues, de las actas y de las pruebas debidamente valoradas anteriormente, que componen el presente expediente, no se probó ni la violencia ni ningún tipo de error.
De igual forma alega el demandante que a veces siente que esta al borde de la demencia y le da mucho miedo, señalando que para la medicina y la psicología la demencia es deterioro progresivo e irreversible de las facultades mentales, que dicho deterioro genera importantes trastorno en la conducta de la persona, que los desordenes cerebrales de la demencia producen daños en las funciones cognitivas y terminan incapacitando al sujeto para la realización de sus actividades cotidianas, que por tales razones demanda la nulidad absoluta, de la cesión de derecho efectuada, sin embargo, no se observa de las actas del expediente que el demandante, haya sido inhabilitado por ante el órgano jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 172 del Código Civil el cual reza:
“Cuando alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o cúratela, dejará de ejercer la administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí solo. Para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será necesaria la autorización del Juez…”
Por otra parte señala el artículo 409 ejusdem lo siguiente:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrá ser declarado por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez…”
Ahora bien, no quedó demostrado que la cesión de derecho hecha por el padre a su hijo y cuya nulidad se demanda, esté viciada de nulidad relativa por incapacidad de una de las partes, como lo alega el actor, ya que si bien la misma fue entre el padre y su menor hijo, éste último estuvo representado en dicha cesión por su madre, ya que no existía oposición de intereses entre el hijo y la madre que ejercía la patria potestad para ese momento, tal como lo señala el artículo 270 y 1.442 del Código Civil Venezolano vigente, ya que el menor prestó su consentimiento por medio de su representante legal, es decir su madre la ciudadana Maria Teresa Noguera de Villano, y en cuanto al demandante no quedó demostrada su incapacidad en el momento de efectuar el acto de disposición de cesión de bienes hecho a su menor hijo, conociendo que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, por lo que todo aquel que alegue la incapacidad tiene que probarla, y si bien quedó evidenciado con las declaraciones de los testigos calificados, que para el año 2004, el demandante presentó trastornos esquizofreniforme, trastornos del estado de ánimo, con síntomas depresivos no maníacos, el mismo recibió tratamiento con psicofármacos; con lo que mejoró su estado mental y atenúa la enfermedad pudiendo presentar momentos exitosos y otros momentos depresivos, tal como lo señaló el médico psiquiatra en la audiencia de juicio, evidenciándose igualmente que el mismo no fue sometido a interdicción, ni inhabilitación, por lo que no fue determinado por ningún Juez que para el año 2004, el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, tuviese un defecto intelectual grave que lo hiciera incapaz de proveer a sus propios intereses y que haya quedado sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, o que haya sido inhabilitado por debilidad en el entendimiento, más aún cuando personas con defecto intelectual, mejor llamado defecto mental o psicológico pueden tener intervalos lúcidos y en esos momentos realizar cualquier acto civil completamente válidos.
Tampoco quedó demostrado que hubo vicios del consentimiento, ya que en cuanto al dolo, no quedó demostrado que hubo mala fe, engaño o manipulación, por parte de la ciudadana MARÍA TERESA NOGUERA DE VILLANO, quien representaba a su menor hijo al momento de celebrarse la cesión de derecho y hasta que adquirió su mayoridad, ya que no quedaron evidenciados aquellas actuaciones que con toda certeza habría determinado la voluntad de contratar del demandante, y que de no haberse puesto en práctica no se hubiere celebrado el contrato, más aún se evidencia de las pruebas traídas a los autos, que el contrato de Cesión de derechos de bienes, fue redactado por la abogado Ingrid Pérez, Inpreabogado N° 34.863, que es la misma abogada que aparece firmando contratos de trabajos donde la parte actora, es uno de los contratantes, e igualmente la referida abogada es la que redacta y firma el documento de opción a compra entre el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO como opcionante vendedor y el ciudadano OSWALDO RAFAEL MARTINEZ TOVAR como optante comprador, el cual fue debidamente autenticado en fecha 14 de abril de 2012, es decir posterior a la fecha del documento de cesión de derecho 26-8-2004, de lo que se evidencia que la abogada Ingrid Pérez es de la confianza del demandante y que al redactar el documento de cesión cuya nulidad se solicita, el mismo fue hecho por una profesional del derecho con conocimiento del acto de cesión que estaba efectuando para ese momento su cliente y tanto es así que para el año 2012 como ya se dijo, el demandante volvió a utilizar los servicios como profesional del derecho de la referida abogada. Creando la convicción de quien juzga que el demandante estaba en conocimiento y consciente del acto civil que estaba realizando en beneficio de su menor hijo para ese momento, ya que actualmente adquirió la mayoridad y así se decide.
Igualmente considera quien juzga que no quedó demostrado que haya habido error como vicios del consentimiento a la hora de celebrarse la cesión de derechos, por parte de la ciudadana MARÍA TERESA NOGUERA DE VILLANO, en contra del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, quien actuó en representación de su menor hijo para ese momento, ya que la parte actora ni señalo en su escrito libelar, ni probó en su oportunidad legal que tipo de error incurrió la parte demandada, ya que según la clasificación del Código Civil Venezolano existen dos grandes categorías de error a saber: El error de derecho y el error de hecho, y este último a su vez se sub clasifica en error en la sustancia y error en la persona, por lo que mal puede quien juzga considerar, sin que el mismo se haya determinado, que hubo error al celebrarse la cesión cuya nulidad se solicita y así se decide.
En cuanto a la violencia como otro vicio del consentimiento, no quedó demostrado que la parte demandada a través de su representante legal para el momento de celebrarse el contrato de cesión de derechos, haya actuado con violencia física o moral hacia el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, ya que no se demostró que el mismo fue forzado a firmar tal documento de cesión, para que se tenga como que no hubo la voluntad o que existe una falsa apariencia de consentimiento, o bien que se le haya falsificado su firma, elementos estos que no fueron alegados por la parte actora, ni mucho menos probado, o bien que se haya hecho uso de la fuerza moral, por parte del demandado, a través de su representante legal, es decir de amenazas dirigidas al demandante para hacer en él que naciera en su espíritu un temor insuperable. Por tal razón no quedó probada la existencia de ninguno de los alegados vicios del consentimiento y así se decide.
Aunado a todo lo antes indicado, observa quien juzga que hay una inacción por 9 años del legitimado, es decir del actor de la presente demanda para intentar la acción de nulidad, suficiente tiempo para apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto de cesión, ya que no quedó demostrado que el demandante a consecuencia de su trastorno funcional de tipo esquizoide haya estado recluido en algún centro médico especializado, entredicho o inhabilitado, que le hubiera impedido ejercer su acción con antelación, ni quedó demostrado, al punto que fue negado por la parte demandada en su contestación, al señalar que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la demanda, el hecho alegado por la parte actora que fue a finales del mes de marzo del año 2013, que se entera a través de su esposa MARIA TERESA NOGUERA DE VILLANO, de la existencia de la cesión de derecho realizada por él a su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, conociendo que existe una prescripción quinquenal para ejercer la acción de nulidad establecida en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, alegada por la parte demandada en sus conclusiones, y así se decide.
Es de acotar que al folio 162 de la segunda pieza cursa escrito presentado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 34.902, señalando que la causa deba resolverse aplicando las normas especiales que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 114, e igualmente lo alegó en la audiencia de juicio en sus conclusiones dadas, asimismo consignó junto al escrito referido, legajo de fotos las cuales señala que son del fundo, pero que las mismas no quedaron debidamente materializadas, sin embargo del documento de cesión de derechos objeto de la presente causa se desprende que al momento de protocolizar el documento, el mismo versa sobre bienhechurías consistente en cercado de alambre de púas y estantillos de maderas, dos galpones construido de bloque de concreto y techo de zinc, una casa de dos habitaciones, una baño cocina, comedor, techo de acerolit, paredes de bloques, no evidenciándose que el mismo tenga actividad agrícola tal como lo hacer ver el mencionado abogado y lo cual no quedó demostrado.
En cuanto a las conclusiones expuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, el mismo manifestó que aunada a las consideraciones que expuso en su defensa inicial y de las que se han desprendido a medida del desarrollo de la audiencia de juicio, “una de las partes demandada invoca la prescripción de la acción, lo único que observo que los abogados asistentes no leyeron el articulo completo, el mismo dice que aplica por error o dolo, para la fecha de hoy, aunque el joven adulto es mayor de edad, no ha empezado a transcurrir el lapso de prescripción, quiero hacer referencia a la LOPNNA la cual me facultó de la siguiente manera, dice que las partes no pueden alegar nuevos hechos en la audiencia de juicio, pero el lo hizo en la debida oportunidad procesal, a demás refirió que su representado tuvo su problema mental en el año 2004, y los abogados asistentes de la parte demandada alegan que a la fecha mi representado está en plenas condiciones, pero a nosotros nos interesa saber es en que condiciones mentales estaba al momento de la cesión, no en la actualidad como han insistido los abogados asistentes, solicito se declare con lugar la presente demanda. Es todo”.
Asimismo, la Defensora Pública Segunda, quien presta asistencia al demandado señaló: “ciudadana juez, tal como lo solicite en mi derecho de palabra en mis alegatos iniciales, ratifico la prescripción de la acción, por cuanto esta dentro de los parámetros legales, asimismo, tal como aquí ha quedado demostrado con los expertos, con las pruebas, que para el momento en que Antonio Villano Pinto suscribió el contrato de cesión, los expertos no pudieron determinar que el demandante por su estado depresivo no estuviera en pleno uso de sus facultades mentales que no pudiera disponer de sus bienes, igualmente tenia la autorización de su esposa, asimismo, no queda mas que solicitar sea declarada sin lugar la presente demanda, por cuanto no hay evidencia suficiente que el demandante de autos padecía de trastorno esquizoide de la personalidad, es todo”. Asimismo, al Defensor Público Tercero, expuso: “Ya a modo de conclusiones, insisto se declare la prescripción de la acción, ya que no se demostró que el ciudadano Antonio Villano Pinto celebro la cesión con vicios del consentimiento, ya evacuadas las pruebas me llama poderosamente la atención lo expuesto por el psiquiatra, que el denomina el estado cíclico de Antonio Villano Pinto, en el informe explana que lo empezó a tratar a principios de 2004 hasta el mes de marzo y que no volvió a consulta, el psicólogo expuso que en enero fue su primera consulta y que en poco tiempo se fue y no volvió y fue en diciembre del mismo año, es decir, dan fe del trastorno esquizoide y que afecta el comportamiento, no queda evidencia que cuando suscribió la cesión estuviera en estado critico de su enfermedad, los expertos dicen que es una enfermedad cíclica, no se demostró su ese día de la cesión estaba bien o mal, solicito declare Sin lugar la demanda, ya que el ciudadano estaba hábil para celebrar contrato de cesión,
Por lo que de los autos se desprende que la parte demandante no demostró con las pruebas incorporadas al proceso los elementos que conllevan a una declaratoria de nulidad absoluta o relativa, por lo que mal podría esta Juzgadora anular el documento de cesión de derechos, en donde el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, cede a su hijo el hoy joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el bien inmueble, identificado con sus características y linderos en el documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 40, folios 133 al 134, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004, dado que el mismo cumple con todos los requisitos establecido en la ley para su validez y la parte demandante no demostró los vicios de consentimiento señalados en el escrito libelar.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS, interpuesta por el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.094, debidamente representado por el abogado BAMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el impreabogado bajo el N°34.902, en contra del hoy joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, domiciliado en la Residencia Santa María, calle 9, entre Avenidas 1 y 2 con Avenida Fermín Calderón, casa A-20, Sector Pueblo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por la Defensora Pública Segunda Abogada Yamilet Morgado, el cual para el momento de la cesión y de la introducción de la presente demanda estaba representado por su madre por ser adolescente, la ciudadana MARÍA TERESA NOGUERA de VILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.290, domiciliada, en la misma dirección del demandado, asistida por el Defensor Público Tercero abogado Carlos Remolina, celebrada entre estos últimos, en fecha 26 de agosto de 2004, documento este debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 40, folios 133 al 134, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004, sobre unas bienhechurías consistente en cercado de alambre de púas y estantillos de maderas, dos galpones construido de bloque de concreto y techo de zinc, una casa de dos habitaciones, una baño cocina, comedor, techo de acerolit, paredes de bloques, ubicado en el Caserío Tibana, Municipio San Pablo, hoy Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00pm.
La secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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